SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante a través de su representante sostiene que dentro del proceso de saneamiento simple del predio “LAURA”, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, emitió la RA RES-ADM-RA-SS-25/2012 de 14 de mayo, anulando obrados hasta el relevamiento de información en campo, omitiendo otorgarle la publicidad por edictos en medio de circulación nacional -inobservando los arts. 70, 71, 72, 73, 74, 76 y 294.V del DS 29215-, lo que ocasionó que su persona quede excluida del citado proceso. Posteriormente, se dictó la RA-SS 0357/2013 contra la cual interpuso demanda contenciosa administrativa que fue resuelta por la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 87/2015, misma que a decir de la accionante vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto no se pronunció con relación al incumplimiento de la autoridad administrativa en relación a la publicidad de las resoluciones en un medio de circulación nacional, constituyendo un óbice para poder apersonarse como subadquiriente del predio y acreditar que cumplió con la FES; de igual forma, los Magistrados ahora demandados tampoco se pronunciaron respecto a las pruebas observadas limitándose simplemente a dar lectura a las mismas sin valorarlas; finalmente, no advirtieron la concurrencia de otras irregularidades como la falta de acumulación física de ocho resoluciones administrativas que no cursaban en la carpeta del proceso.
La relación expuesta en la demanda constitucional, permite determinar que la pretensión de la accionante, radica en que esta jurisdicción efectúe una revisión de los actuados administrativos sustanciados en el curso del proceso de saneamiento del predio “LAURA”, que a decir de la misma no fueron tomados en cuenta ni valorados por las autoridades ahora demandadas, a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 87/2015, como emergencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la RA-SS 0357/2013, sin considerar que, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tal labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria -agroambiental en el presente caso-, por lo que tanto la valoración de aspectos que acontecieron en la sustanciación del proceso en su fase administrativa, la apreciación de las pruebas aportadas por las partes, así como la verificación de la corrección o no en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico no son aspectos que la norma asigna como competencia de esta jurisdicción constitucional, evitando de esta forma que este Tribunal se convierta en una instancia procesal ordinaria más con atribuciones de revisar todo lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de un nivel de revisión o instancia casacional, concluyéndose así que la pretensión expuesta en la acción de amparo constitucional objeto del presente fallo excede el ámbito de aplicación de este mecanismo de control de constitucionalidad de carácter tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Declaración por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- III.2. Análisis del caso concreto
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- REVOCAR