SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
Solicitan se les conceda la tutela, ordenando la restitución de sus derechos y garantías amenazados y/o suprimidos y en consecuencia: a) Se dejen sin efecto los mandamientos de condena 02/2016 y 03/2016, emitidos por el Juez Primero de Sentencia Penal de Yacuiba el 5 de febrero de 2016; b) Se ordene a la autoridad respectiva, ponga en inmediata libertad a Margarita Romero Sánchez de Ortiz, quien se encuentra privada de libertad en la carceleta de El Palmar de Yacuiba; c) Se disponga, la reparación de daños y perjuicios. Con las formalidades legales; y, d) Como medida cautelar, no haber lugar a la ejecución de ningún mandamiento de condena expedido en su contra.
Los accionantes, alegan la lesión de sus derechos a la libertad y a la seguridad personal, en razón a que por una parte: a) Las autoridades demandadas a su turno, vulneraron la garantía del non bis in ídem; puesto que, en el caso de la ex Jueza Primera de Sentencia Penal, pese a tener evidencia documentada que se estaba lesionando tal garantía, emitió la Sentencia 02/2014; a su vez, el Juez Primero de Sentencia Penal de Yacuiba, consumando tal vulneración, expidió en su contra los mandamientos de condena 02/2016 y 03/2016; los Vocales demandados, al resolver la apelación incidental; y finalmente, las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia por evitar ingresar al fondo del asunto; en suma, consideraron erróneamente contra toda legislación, doctrina y jurisprudencia, la prohibición de doble juzgamiento; y, b) Solicitada la extinción de la acción penal por prescripción ante las Magistradas demandadas y el Juez Primero de Sentencia Penal, antes de la emisión del Auto Supremo 708/2015-RA, estas no fueron tramitadas, limitándose respectivamente a señalar que debía estarse a lo determinado en el referido Auto Supremo.
De antecedentes se tiene que presentada denuncia por Víctor Lorgio Tórrez Choque en su calidad de Ejecutivo Seccional del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño - Caraparí contra Carlos Mauricio Ortiz Fleig y Margarita Romero Sánchez de Ortiz -ahora accionantes- por la presunta comisión de los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad, impedir o estorbar el ejercicio de funciones y desacato, imputados formalmente por los mencionados delitos y celebrada la audiencia de registro de juicio oral, mediante Sentencia 15/2012 la Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba, los declaró autores del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones y desacato, imponiéndoles la pena privativa de libertad de seis meses y dos años de reclusión; asimismo, tomando en cuenta los móviles y causas que condujeron a los imputados a la comisión del delito, la naturaleza y modalidad del mismo y no habiéndose demostrado la comisión de un anterior delito, se les concedió el beneficio del perdón judicial; consiguientemente, la cesación de todas las medidas cautelares personales que les hubiera sido impuestas.
Así, el 14 de mayo de 2013, Víctor Lorgio Tórrez Choque en su calidad de Ejecutivo Seccional del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño - Caraparí, formuló querella por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, despojo y perturbación de posesión contra Carlos Mauricio Ortiz Fleig y Margarita Romero Sánchez de Ortiz, iniciándose la causa y en consecuencia, emergiendo la Sentencia 02/2014 a través de la cual la Jueza Primera de Sentencia Penal de Yacuiba, declaró a los nombrados, autores de pena y culpa por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, condenándolos a cumplir la pena privativa de libertad de tres años y un mes de reclusión. Interpuesto recurso de apelación restringida por los ahora accionantes alegando que no se dio correcta aplicación al principio non bis in ídem previsto en el art. 4 del CPP, dado que fueron juzgados y condenados por los mismos hechos en tiempo y lugar, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 16/2015 declararon sin lugar el recurso de apelación restringida formulado, confirmando en su integridad la Sentencia 02/2014, ante lo cual, mediante memorial de 15 de junio de 2015, los ahora accionantes interpusieron recurso de casación por vulnerar derechos y garantías constitucionales, por incurrir en una errónea aplicación de la ley, juzgando a sus mandantes doblemente por un mismo hecho y vulnerando flagrantemente el principio del non bis in ídem, ameritando que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo 708/2015-RA, declarando inadmisible el recurso planteado.
Por escrito de 2 de diciembre de 2015, dirigido al Juez Primero de Sentencia Penal de Yacuiba, los accionantes interpusieron en la vía incidental extinción de la acción penal por prescripción; asimismo, mediante memorial dirigido a las Magistrados de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pusieron a su conocimiento el incidente de extinción presentado ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal de Yacuiba, éste último que por providencia de 10 igual mes y año, indicó se esté a lo determinado en el Auto Supremo 708/2015-RA. En cuanto al incidente de extinción de acción penal por prescripción, el Juez Primero de Sentencia Penal de Yacuiba, por Resolución de 4 de febrero de 2016, señaló se esté a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia mediante providencia de 10 de diciembre de 2015; por consiguiente, estando ejecutoriada la Sentencia 02/2014, ordenó librar los correspondientes mandamientos de condena 02/2016 y 03/2016.
Ahora bien, en el caso en revisión se tiene por una parte que los accionantes denuncian a través de la presente acción tutelar que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta en las correspondientes Resoluciones emitidas, el doble juzgamiento del que hubieran sido objeto, lo cual no encuentra tutela a través de la acción de libertad, en razón de que estos aspectos constituyen lesiones al debido proceso, llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocieron la causa, y sólo agotados estos, acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Por otra parte, reclamada también la no tramitación del pedido de extinción de la acción penal por prescripción formulada el 3 de diciembre de 2015, alegando que la misma fue presentada antes de la fecha de resolución del Auto Supremo 708/2015-RA, no obstante reconocer que la fecha de notificación con este fallo según el sistema informático de seguimiento de causas del Tribunal Supremo de Justicia fue el 5 de enero de 2016, los accionantes centran su pedido en que se dejen sin efecto los mandamientos de condena 02/2016 y 03/2016, emitidos por el Juez Primero de Sentencia Penal de Yacuiba el 5 de febrero de similar año, por considerarlos consecuencia de un procesamiento indebido; sin embargo, tal pedido tampoco encuentra tutela a través de la presente acción tutelar, en razón a la naturaleza procesal de la acción de libertad por la cual se establece la tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, adicionando a ello que si bien la Constitución Política del Estado, señala que la acción de libertad tiene la finalidad de restituir la libertad física y de locomoción, cuando haya sido arbitrariamente restringida, suprimida o amenazada, así como el derecho a la vida y al debido proceso cuando esté vinculado con el primero, en el caso concreto los referidos mandamientos devinieron de un proceso penal instaurado a querella presentada por los delitos de orden privado de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, ante autoridades competentes; por lo que, habiendo dejado trascurrir más de diez meses de su emisión para recién acudir pidiendo se dejen sin efecto, va en contraposición, se reitera, con la naturaleza de la acción de libertad.
Por lo anotado, ambos actos lesivos denunciados a través de la presente acción tutelar, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe precisar, son aspectos que no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad de los ahora accionantes, al no operar como causa directa de su restricción o supresión, siendo que cuando se denuncia la vulneración al debido proceso vía acción de libertad deben presentarse de forma concurrente que el acto que se considera vulneratorio se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y, que hubiese existido absoluto estado de indefensión, que en el caso venido en revisión no se evidencia; en cuya razón, reiterando lo señalado en el quinto párrafo de este análisis, los accionantes tuvieron la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, a más de utilizar los mecanismos intra procesales para la reparación de sus derechos presuntamente vulnerados; por lo que, agotados los mismos, debieron activar el proceso constitucional vía acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para restituir la presunta lesión al debido proceso no vinculado a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. La acción de libertad y el debido proceso
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- denegar
- CONFIRMAR en todo