SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
1)
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia refirió que: 1) Sobre el Auto de Vista pronunciado por la citada Sala, tuvo como sustento de orden jurídico al art. 169 inc. 3) del CPP; se hace una digresión en referencia al art. 403 inc. 11) y otros del indicado Código, pero no se menciona el inc. 2) de dicho artículo respecto a las circunstancias que determinan que la actividad procesal defectuosa es impugnable; en el presente caso se indica al recurso de reposición, el cual no contiene fundamentación expresa que determine que se está planteando este tipo de recurso, y lo que se ha identificado es una vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales al suprimir una audiencia referida a medidas cautelares su tratamiento es inexcusable; 2) Asimismo, y conforme al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se obliga a los juzgadores que advirtieron defectos procesales que vulneren el derecho al acceso a la justicia o el principio de igualdad, a reponer actuados, y en consecuencia, “…subsanar el procedimiento en base a un principio que es esencial sobre el contenido de orden procesal que se sobre ponga a los derechos que también le asistan al víctima…” (sic), es en virtud a ello que fue emitido el Auto que dispuso la nulidad “…sin direccionar que se determine imponer o no una detención preventiva, el efecto de la nulidad es retroactivo quien tenía que cumplir esa determinación era el juez cautelar, es ilógico que esa determinación la vaya a cumplir un tribunal de Sentencia que está más allá de esa nulidad, es irracional determinar que por irradiación y merced a esa condición sin la cual suprimida mentalmente no se hubiese generado esa detención preventiva…” (sic); y, 3) Respecto a los demás antecedentes con relación a que no se habría “…resuelto unos recursos (…) estos no han sido tratado en un mismo acto circunstancia que no se ha concretizado en el presente procedimiento…” (sic).
El accionante considera como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto: 1) Los Vocales demandados ilegalmente emitieron el Auto de Vista 60/16 de 5 de julio de 2016, declarando procedente el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto interlocutorio de 20 de enero del indicado año, cuando el recurso de reposición no admite recurso ulterior conforme al art. 402 del CPP; sin embargo, el mismo fue tramitado como si fuera legal en el marco de las previsiones de los arts. 403 y ss. del citado Código; y, 2) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí codemandados, emitieron el Auto de 27 de octubre de igual año, por el que dispusieron su detención preventiva en base al ilegal Auto de Vista 60/16.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Respecto a los Vocales demandados
- Respecto a los Jueces codemandados
- CONFIRMAR