SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
i)
Primitivo Colque Márquez, Genaro Enríquez, Moisés Néstor Sandi Flores, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: i) Es errado el razonamiento que ante el planteamiento de incidentes y excepciones no se pueda ingresar a una audiencia de medida cautelar cuando dichos actuados procesales son completamente distintos; ii) Asimismo, “…con la suma de reposición y sin invocar el art. 401 del CPP, el juez le da un trámite diferente a un recurso de reposición, porque a través de auto interlocutorio…” (sic) al indicar que la solicitud de audiencia de medidas cautelares no podía señalarse por cuanto existían excepciones que se encontraban en estado de apelación al amparo del art. 396.1 del citado Código -efecto suspensivo-, la competencia del juzgador se hallaba suspendida hasta que el mencionado recurso sea resuelto por el Juez a quo; sin embargo, dicha competencia no estaba suspendida desde ningún punto de vista al referir que la resolución era apelable -art. 401 del CPP-, aspecto que fue consentido ya que el Juez se equivocó al razonar de esa manera; empero, al ser notificados con ese fallo no hubo manifestación alguna y se fundamentó la apelación con la cual también se les notificó, teniéndose tres días para responder a la apelación; empero, una vez pronunciado el Auto de Vista lo único que pidieron fue complementación, explicación y enmienda a los miembros de la Sala, con el único propósito de dilatar la sustanciación del proceso; y, iii) Asimismo, al haberse consentido el acto no se cumplió el principio de subsidiariedad, en el entendido que podían plantear apelación incidental con relación a la medida cautelar.
El accionante considera como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de legalidad y de seguridad jurídica, por cuanto: i) Los Vocales hoy demandados ilegalmente emitieron el Auto de Vista 60/16, declarando procedente el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto interlocutorio de 20 de enero de 2016, cuando el recurso de reposición no admite recurso ulterior conforme al art. 402 del CPP; sin embargo, fue tramitado como si fuera legal en el marco de las previsiones de los arts. 403 y ss. del citado Código; y, ii) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, emitieron el Auto de 27 de octubre de 2016, por el que dispusieron su detención preventiva, en base al ilegal Auto de Vista 60/16.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Respecto a los Vocales demandados
- Respecto a los Jueces codemandados
- CONFIRMAR