SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2017-S3
Fecha: 08-Feb-2017
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2016 de “5” -lo correcto es 4- de noviembre, cursante de fs. 702 a 705 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Del análisis de los elementos de convicción se considera que no se lesionó el debido proceso, debido a que tanto el Ministerio Público como la parte querellante pidieron el señalamiento de audiencia para la aplicación de medidas cautelares, por lo que el Juez de la causa señaló las respectivas audiencias, siendo las mismas suspendidas con justificación como la inasistencia de los abogados y del Fiscal “…y sin justificación porque el Juez ha referido que al amparo del art. 396 num. 1 del CPP su competencia estaba suspendida” (sic); b) La SCP 1876/2013 de 29 de octubre, respecto a la tramitación de las excepciones en la etapa preparatoria y sus efectos, precisó que, siendo una de las características de las mismas que se las tramita en la vía incidental y no suspende la investigación, el Ministerio Público debe continuar con la investigación y el Juez cautelar ejercer los actos jurisdiccionales propios de su actividad de control de la investigación, en ese entendido dicha autoridad judicial no podía negar el señalamiento de la audiencia solicitada por el Ministerio Público y por la parte querellante, quien al emitir de manera contraria el Auto interlocutorio de 20 de enero de 2016 señaló que su competencia estaba suspendida conforme al art. 396.1 de dicho Código; c) Asimismo y conforme a los arts. 180.II de la CPE y 314 del citado Código, no existió vulneración al debido proceso por parte de los Vocales ahora demandados porque “…simplemente conocieron un recurso de apelación incidental…” (sic) que fue interpuesto por la parte querellante; d) Con relación a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Villazón del departamento de Potosí, tampoco lesionaron el derecho al debido proceso del hoy accionante por cuanto simplemente cumplieron con la determinación emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista 60/16, por la cual se ordenó el señalamiento de la respectiva audiencia de medidas cautelares y se resuelva conforme a derecho; y, e) En el presente caso no se aplicó el principio de subsidiariedad, puesto que contra la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia de Villazón no se interpuso ningún recurso conforme se encuentra establecido en el art. 251 del mencionado cuerpo legal.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Respecto a los Vocales demandados
- Respecto a los Jueces codemandados
- CONFIRMAR