SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

1)

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales mediante informe de 4 de noviembre de 2016 cursante de fs. 355 a 359, argumentó que: 1) Los supuestos derechos vulnerados y denunciados no existen, además los presupuestos procesales para la interposición de la acción de amparo constitucional no se cumplen, siendo inexistentes los actos u omisiones que los suprimen, restrinjan o amenacen; por lo que, conforme al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) deberá denegarse la tutela solicitada;                2) Mediante memorial de demanda contenciosa administrativa de 17 de marzo de 2016, el accionante alternativamente solicitó la aplicación de medidas precautorias innominadas, como ser la prohibición de registro en el SICOES de cualquier publicación relacionada al proyecto “Construcción del Hospital Materno Infantil de Tarija”, asimismo de efectuar alguna actividad de construcción, proceder a cualquier contratación, utilizar documentación elaborada por supervisión, y la ejecución de la boleta de correcta inversión de anticipo;           3) Demanda que fue observada en reiteradas oportunidades por su imprecisión en cuanto a los hechos y la pretensión de la parte actora –hoy accionante–, siendo admitida por Auto Interlocutorio 16-C/2016; por lo que, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija no tuvo injerencia alguna durante ese lapso hasta la fecha de su citación (17 de junio de 2016); 4) Por Auto Interlocutorio 16-C/2016, se observó la petición de medidas precautorias, disponiendo que previamente se dé cumplimiento al art. 167 del CPCabrg., especificando sobre los límites y naturaleza de las mismas; 5) Por memorial de 22 de junio de 2016, la empresa unipersonal “CONBOLAT”, de manera superficial explicó la naturaleza de las medidas precautorias solicitadas, sin la debida “fundamentación”, no acreditando los requisitos para su procedencia, como ser la verosimilitud del derecho y el peligro en su demora, y únicamente pidió el cálculo del monto de la contracautela en caso de requerirse; 6) Por Auto Interlocutorio 19-C/2016, las autoridades ahora demandadas, de manera fundamentada rechazaron la solicitud impetrada por el hoy accionante, en el entendido de que la misma era excesiva, incluso no se ofrecíó contracautela, no existiendo relación entre la medida precautoria y el objeto del proceso, la cual sería la declaración judicial de eficacia de resolución de contrato y nulidad de rechazo a la resolución de contrato; por memorial de 13 de julio del citado año, la parte actora –ahora accionante– planteó recurso de reposición en contra del citado Auto Interlocutorio, siendo la misma contestada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el 18 de agosto de igual año y resuelto por Auto Interlocutorio 27-C/2016, que denegó de forma fundada los motivos por los cuales no es procedente la imposición de medidas precautorias de ese tipo y la inexistencia de agravios, siendo que los actos administrativos ejecutados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija se enmarcaron en la normativa específica como ser el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; y,     7) El accionante pretende introducir hechos que jamás fueron objeto de su petitorio principal de otorgación de medidas precautorias, desconociendo el procedimiento, siendo que estas pueden ser  interpuestas con anterioridad a la demanda en caso de ser necesarias; es fácil trasladar esa responsabilidad al Órgano Judicial, siendo un acto netamente negligente atribuible al impetrante de tutela, así también alegó una supuesta nulidad de la resolución de contrato por causales atribuidas a la empresa supervisora, concepto nuevo que ni siquiera forma parte de la demanda principal, menos aún de la contestación, siendo que la nulidad deberá ser declarada judicialmente, siendo que el proceso de resolución se encuentra enmarcado en la cláusulas contractuales, procediendo por tanto a su efectivización y por ende proceder a la ejecución de garantías; y, en el marco del procedimiento administrativo establecido se procedió al registro en el SICOES, siendo que dichos actos no pueden ser omitidos, y al no ser observada dicha resolución en la vía contenciosa por la parte accionante, queda firme en la vía administrativa y los actos realizados en esta se presumen válidos mientras no se determine lo contrario.