SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
“concedió”
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 370 a 374 vta, “concedió” la tutela solicitada, siendo evidente la vulneración al derecho al trabajo, disponiéndose que, de conformidad a los arts. “57 y 36 inciso 8 de la ley 25413” (sic) dejar sin efecto los Autos Interlocutorios 19-C/2016 y 27-C/2016 emitidos por los ahora demandados; asimismo, ordenándose a Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija dejar sin efecto y en suspenso el registro en el SICOES con respecto a la empresa unipersonal “CONBOLAT”, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo pronunciamiento, disponiendo las medidas precautorias de suspensión y/o dejar sin efecto la inscripción en el citado registro, en el marco regulatorio del DS 0181; y, por último, con respecto a la empresa supervisora que actualmente se encuentra prestando sus servicios, esta deberá seguir, siendo que, solo se deja en suspenso el registro; bajo los siguientes fundamentos: i) Se tiene un proceso de resolución de contrato efectivizada por el accionante, como una segunda por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija –tercero interesado–, este tipo de conclusión de contrato deberá ser dilucidada por la vía contenciosa, la cual determinará en el marco de la igualdad procesal, quien tiene mejor derecho; ii) Cuando se trata de medidas precautorias que tienen un carácter provisorio y no definitivo, y siendo que el accionante dentro del proceso contencioso ofreció tanto la caución como la contracautela requerida, faltando solo su cálculo, iii) Las autoridades demandadas refieren que el accionante no demostró en el proceso contencioso la verosimilitud del derecho ni tampoco los posibles daños y perjuicios que se podían ocasionar, como el peligro en la demora; iv) Con respecto a la verosimilitud jurídicamente se dice fumus bonis iuris y periculum in mora, significa en términos literales la apariencia de un buen derecho, que construye conjuntamente con el peligro en la demora y la prestación de caución, uno de los presupuestos cuya concurrencia es necesaria a la hora de adoptar una medida precautoria en el proceso civil, la cual responde a la verosimilitud del derecho y no a una certeza de ese derecho, es por eso que la vigencia y eficacia de dicha medida precautoria está ligada a la legitimidad del solicitante; en el caso de autos, la verosimilitud de ese derecho esta justamente acreditada en el contrato firmado por el accionante con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; y en cuanto al peligro en la demora, el proceso contencioso se inicia como cualquier otro procedimiento con una demanda, para seguir con una contestación, periodo de prueba, “apelación” (sic) y casación, y lo que el tiempo que demore en resolverse esta controversia acredita este presupuesto, el cual se encuentra ligado a la restricción a su libertad de trabajo, y en todo caso a la garantía constitucional de la presunción de inocencia; y, el hecho de que posterior a la presentación de la demanda contenciosa la entidad contratante haya resuelto el contrato, crea duda en esa autoridad judicial, cuál de las dos resoluciones de contrato ha de prevalecer, por lo que deberá ser dilucidado en el proceso contencioso; v) El accionante solicitó la tutela judicial efectiva, debiendo entenderse la misma como la protección oportuna y la realización inmediata de los derechos e intereses de las personas por parte de los jueces y tribunales, plasmada en el art. 115 de la CPE, y en el presente caso, interpone una demanda contenciosa ante la justicia para que se le reconozca sus derechos y o se cometan arbitrariedades, buscando una igualdad, en ese entendido pretende que no se restrinjan sus derechos, acudiendo a esa jurisdicción con el fin de conseguir una justicia pronta, oportuna y que se restituya en actuaciones jurisdiccionales sus derechos e intereses; y, v) La inscripción en el SICOES le impide al accionante postularse a otras convocatorias y licitaciones públicas en lo que respecta a supervisión de obras, coartando su derecho al trabajo de manera efectiva, hecho que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, constituyendo en una sanción impuesta sin proceso previo y sin la oportunidad de defenderse, impidiéndole como se señaló a participar en otros procesos de contratación estatales; no correspondiendo a esta instancia si la parte accionante cumplió o no el contrato suscrito con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, situación que deberá ser resuelta en la jurisdicción contenciosa, como la resolución unilateral de cada una de las partes suscribientes del contrato de supervisión “Construcción del Hospital Materno Infantil de Tarija”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- “concedió”
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 19
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- III.3.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.4. Sobre la naturaleza de las medidas precautorias
- 1) La verosimilitud del derecho; 2) Peligro en la demora; 3) Contracautela; 4) Mejora de la caución; y, 5) Exención de la contracautela.
- Fragmento 26
- III.5
- Fragmento 28