SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

a)

El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso el tenor de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola sostuvo que: a) Es necesario ver el contexto donde se desarrolló y se presentó la vulneración de los derechos inviolables y fundamentales, durante el proceso de ejecución de tareas de supervisión técnica en el proyecto “Construcción del Hospital Materno Infantil de Tarija”; siendo que, el 21 de septiembre de 2015, en representación de la empresa unipersonal “CONBOLAT” planteó la intención de resolución de contrato por causales atribuibles al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, como entidad contratante, proceso de resolución que se encontraría en el modelo de contrato aprobado por resolución ministerial del Órgano Rector (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas); proceso resolutivo que establece que la otra parte tiene un plazo de quince días para enmendar las fallas de las causales que motivaron la intención de resolución; por lo que, resultaría ilógico pensar que cualquiera de las partes contratantes negara lo estipulado en esta cláusula contractual resolutoria, –a su criterio– no tendría sentido la misma; b) El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija –tercero interesado–, rechazó con carta la citada intención de resolución, actuado que se salió del marco contractual, no existiendo esta figura e introduciendo un acto administrativo no contractual, sumado el hecho que no se enmendaron las fallas que la originaron manteniéndose las mismas, procediéndose el 25 de diciembre de 2015 con la efectivización de la resolución contractual; c) El 11 de febrero de 2016, se le notificó con nota en la cual se señalaba que no correspondía la resolución y que debía proceder a renovar las boletas de garantías, por estar próximo su vencimiento, varios meses después de operarse la resolución de contrato; d) El 25 de febrero de 2016, se le notificó con la suspensión del servicio, siendo que un día después vencía el plazo contractual, habiéndose ya operado a resolución contractual, posteriormente el 11 de marzo de igual año, se le envió otra nota rechazando la efectivización de la resolución, saliéndose nuevamente del marco contractual establecido, correspondiendo acudir a una autoridad jurisdiccional, siendo la contenciosa la aplicable al caso concreto; asimismo, se señaló que el 26 de febrero del referido año se le notificó con la intención de resolución de contrato de servicio de supervisión técnica por causales atribuidas a la empresa contratista, consignando las 18:55 del citado día en la diligencia de notificación practicada por el Notario de Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, señalándose que se hubiese pasado por debajo de la puerta; por lo que, se evidenció la falta de ese actuado; y, e) Con todas estas irregularidades, el 17 de marzo de 2016 se presentó demanda contenciosa administrativa pidiendo los pagos que correspondían por los “certificados de avance” (sic) que no se cancelaron, petición que se la efectuó amparada en la plena validez y eficacia de la resolución de contrato incoada por causales atribuibles a la entidad contratante, siendo que los actos de resolución supuestamente iniciados y notificados por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija fueron posteriores a la citada demanda.