SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.5
Antes del análisis del Auto Interlocutorio 27-C/2016, siendo esta la última de las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, se procederá a la revisión de antecedentes y Conclusiones detallados en el presente fallo constitucional, en estos se establece que el accionante en representación legal de la empresa unipersonal CONBOLAT” mantuvo una relación contractual con el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, para la prestación del servicio de supervisión técnica del proyecto “Construcción Hospital Materno Infantil Tarija”; que debido a causales atribuibles a la citada entidad contratante y establecidas en el contrato administrativo suscrito, procedió a la resolución contractual; ante lo cual, el citado Gobierno Autónomo rechazó mediante notas tanto a la intención como a la efectivizacion de resolución de contrato, en el entendido que no correspondía técnica ni legalmente, recomendando la renovación de las garantías presentadas; posteriormente a objeto de poder cobrar los certificados de prestación de servicios y de tareas adicionales, el impetrante de tutela planteó demanda contenciosa ante la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, solicitando alternativamente medidas precautorias, como ser la prohibición, que por parte de la entidad contratante, se reporte en el SICOES a la empresa unipersonal “CONBOLAT” como impedida de participar en procesos de contratación estatal por un periodo de tres años, así como de formularios, reportes u otros referentes al proyecto “Construcción Hospital Materno Infantil Tarija”, en el entendido que causaría perjuicio económico a la entidad demandada, más al contrario evitaría futuros pagos por daños y perjuicios en caso de emitirse una sentencia favorable a la parte demandante, y se conceda la misma sin la contracautela establecida en el art. 173.I del CPCabrg.; demanda que fue admitida por las autoridades ahora demandadas mediante Auto Interlocutorio 16-C/2016, y respecto a las medidas precautorias determinó que previamente se dé cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 167 y 173 del referido cuerpo normativo, especificándose en cuanto a los límites y naturaleza de las mismas en cada uno de los casos, siendo que se solicitaron tres; a este efecto el 22 de junio de 2016, el accionante refiere que dio cumplimiento a dicha Resolución, empero por Auto Interlocutorio 19-C/2016, fue negada dicha solicitud por las autoridades demandadas.
Ante la omisión del Auto Interlocutorio 19-C/2016, el accionante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo la misma resuelta mediante Auto Interlocutorio 27-C/2016, confirmando totalmente el citado Auto impugnado, y en el marco de lo expresado en la Ley 620, se denegó el referido recurso de apelación.
De igual modo, de la documental aparejada al efecto se colige que el personal del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija de forma alterna procedió a la resolución contractual, llegando a efectivizar la misma, y en el marco de la normativa administrativa específica al caso, efectuó el reporte en el SICOES de impedimento de participar en procesos de contratación estatal en contra de la empresa unipersonal “CONBOLAT”; aspecto que no fue advertido por la parte accionante en el memorial de acción de amparo constitucional, pudiéndose notar que el hecho como tal se encontraría consumado, tal como lo acredita el reporte del Formulario 600 (Conclusión II.7), que consigna la información relativa al proceso de resolución de contrato por causal atribuible a la empresa contratista y posterior ejecución de sus garantías, por parte del hoy tercero interesado.
De acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que implica que toda autoridad que conozca de una solicitud o reclamo al momento de resolver dicha situación jurídica deberá exponer los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos de manera que el peticionante al momento de conocer la misma, al leerla la comprenda, debiendo tanto en el fondo como en la forma dejar pleno convencimiento de que no solo se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que su decisión se enmarca en los principios y valores supremos que rigen a todo juzgador, eliminando cualquier interés y parcialidad, dando el convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, dejando el convencimiento que la misma no fue arbitraria y observó los valores de justicia, y los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia; en el caso de autos, las autoridades demandadas fundan la negatoria de las medidas precautorias, en el entendido que no se enmarcó en la norma que las regula, efectuando una interpretación meramente literal de la misma; ahora bien el Auto Interlocutorio 27-C/2016 en su parte considerativa, señala que, el reporte en el SICOES por el cual, la empresa unipersonal “CONBOLAT” se encuentra impedida de participar en procesos de contratación estatal por tres años derivó de la normativa administrativa vigente (DS 0181), como del proceso de resolución unilateral entablado por la entidad contratante –Gobierno Autónomo Departamental de Tarija– por causales atribuibles a la citada empresa contratista, mismas que se encuentran establecidas en el contrato administrativo de prestación de servicios de supervisión técnica; expresó también que, el proceso contencioso incoado por el accionante debió dilucidar que la aludida resolución de contrato se enmarcó o no en derecho; no evidenciándose los motivos por los cuales, al estar cuestionado dicho proceso resolutorio asumieron que dicho reporte en el SICOES se encontraba en derecho; por lo que, se aprecia que las autoridades demandadas no llegaron a considerar la validez y eficacia de los actos de la cual resulta, más aún, cuando dicha valoración debió ser efectuada en el trámite mismo del proceso contencioso; en ese sentido la misma se torna incongruente y totalmente injusta, no llegando a ofrecer la efectiva tutela jurídica que pretendió el ahora impetrante de tutela, al momento de plantear la demanda contenciosa y peor aún al solicitar las medidas precautorias.
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento III.4 del presente fallo constitucional las autoridades demandadas al momento considerar la aplicabilidad de las medidas precautorias planteadas por el accionante, debieron realizar un estudio de las circunstancias particulares del proceso y la petición de su imposición, verificando si concurren los requisitos y supuestos para su procedencia, advirtiendo la urgencia y la necesidad ineludible de la medida precautoria; aspecto que no se evidencia en el caso de autos, omitiendo explicar las razones determinativas en las que basaron la decisión asumida, sin exponer claramente una estructura de fondo que permita al ahora impetrante de tutela tomar pleno convencimiento de la correcta actuación de las autoridades demandadas y que las conclusiones expresadas se encuentran debidamente sustentadas.
En ese entendido, se limitaron a denegar las medidas precautorias, por el incumplimiento por parte del accionante del art. 173.I del CPCabrg., aplicable al caso de autos, por efecto de la Ley 620, referente a la falta de ofrecimiento de contracautela, actuado que fue subsanado por el impetrante de tutela, solicitando que por Secretaria de la Sala Social, Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, proceda a calcular su monto; situación que no valoró el riesgo de un posible daño irreparable e inminente al accionante, por lo prolongado del tiempo en el cual se reconocería judicialmente sus derechos; aspecto que tiende a vulnerar los mismos, en especial del trabajo, siendo que, al negarse las mismas, el impetrante de tutela, como demandante en el referido proceso, se encontraría con el reporte de impedimento de participar en los distintos procesos de contratación estatal, siendo lógico que, el proceso como tal determine la legalidad y eficacia de los actos resolutorios incoados por la parte contratante del cual devino, dejándolo en un estado de desigualdad y de desprotección jurídica; por lo que, este Tribunal evidencia la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, a una tutela efectiva y al trabajo, debiendo al efecto concederse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- “concedió”
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 19
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- III.3.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.4. Sobre la naturaleza de las medidas precautorias
- 1) La verosimilitud del derecho; 2) Peligro en la demora; 3) Contracautela; 4) Mejora de la caución; y, 5) Exención de la contracautela.
- Fragmento 26
- III.5
- Fragmento 28