SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Ernesto Macuchapi Laguna y Willy Arias Aguilar, Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 262 a 264, señalaron lo siguiente: a) Es totalmente falso que se hubieran suspendido dos audiencias de forma ilegal, ya que en la primera audiencia no se remitieron todas las pruebas presentadas por el imputado a la Jueza a quo, además que fue el actual accionante quien reclamó este aspecto; b) Se devolvió el proceso e inmediatamente se señaló audiencia donde existieron votos disidentes, por lo que se convocó a un Vocal dirimidor; situación por la cual no se realizó acto alguno que contravenga a la ley; c) La resolución emitida por el Tribunal de alzada fue motivada y fundamentada en resguardo del art. 124 del CPP, por lo que no puede aducirse la falta de este deber; y, d) El Tribunal de garantías no es un Tribunal de otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales; es decir, la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones no es labor propia de la justicia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación de tramitar con celeridad las solicitudes presentadas por el privado de libertad
- III.2. Procedimiento de los recursos de apelación emergentes de medidas cautelares
- el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación,
- formulado de manera escrita,
- Fragmento 15
- III.3.
- causa petendi
- III.4.1. En torno a la retardación procesal denunciada
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4.2. Sobre la falta de fundamentación de las resoluciones cuestionadas
- CONFIRMAR en todo