SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
1)
Olga Lidia Espinoza de Bustos, Directora Departamental y María René Noya Rodríguez, Sumariante Titular ORC, ambas del SERECI de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 323 a 329 vta. y en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) El 1 de marzo de 2016, se dictó Auto de apertura de proceso sumario contra la accionante, notificándosela con el mismo el 3 de igual mes y año a efectos de ejerza su derecho a la defensa, habiendo la procesada presentado su declaración informativa el 10 del indicado mes y gestión; oportunidad en la cual admitió expresamente haber alterado edictos matrimoniales en las fechas de celebración y admitiendo también la celebración de los mismos fuera del plazo previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar; hecho que además de consecuencias administrativas acarrea consecuencias penales, conforme prevé el art. 2442 del Código Penal (CP); 2) Por memorial presentado el 15 de marzo de 2016, la ahora accionante, hace mención de que todos los borrones de las Partidas de Matrimonio; es decir su alteración, fueron realizados por ella, aceptando nuevamente que no cumplió con los plazos previsto en el art. 60 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), argumentando la existencia de una relación de amistad con los contrayentes; 3) Habiéndose procedido al cierre del plazo probatorio el 18 de marzo de 2016 mediante Auto de la fecha que fue puesto en conocimiento de la procesada el mismo día de su emisión, el 23 de igual mes y año, dentro del marco normativo previsto por el art. 55 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, aprobado por Resolución 035/2011, se emitió la Resolución Final del proceso disponiéndose la destitución de la accionante por las faltas administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones como Oficial de Registro Civil, disponiéndose además la remisión de antecedentes al Departamento Legal del SERECI Santa Cruz al haberse encontrado indicios de la comisión de los delitos previstos en el art. 242 del CP; fallo con el que la ahora accionante fue notificada el 24 del mismo mes y año, en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; 4) El 30 de marzo de 2016, la ex funcionaria formuló recurso de revocatoria, mismo que fue debidamente recepcionado, habiéndose emitido el 4 de abril del mismo año un Auto por el que, la autoridad Sumariante solicitó a la Unidad de Inspectoría la remisión de informes correspondientes a las gestiones 2014 y 2015 respecto a los legajos matrimoniales que cursaban en custodia de la ex ORC, requiriendo además los memorandos que pudiera tener; el señalado informe fue recepcionado el 8 de igual mes y año y en el que se indicaba que toda la documentación solicitada era de conocimiento de la sumariada y que se encontraba en su custodia, por cuanto dicha documentación constituía un respaldo del cumplimiento de sus obligaciones como ORC; asimismo, adjunto al informe se remitió un memorando de llamada de atención de 21 de octubre de 2014; 5) El 11 de abril de 2016 se resolvió el recurso de revocatoria ratificando el fallo impugnado, notificándose a la sumariada el 13 del mismo mes y año; 6) El 15 de abril de 2016, la hoy accionante interpuso recurso jerárquico, mismo que fue admitido, emitiéndose resolución el 28 del mismo mes y año y determinándose la destitución de la ORC, decisión con la que fue notificada el 29 de igual mes y gestión, habiéndose declarado la ejecutoria del fallo el 5 de mayo de 2016 mediante Auto de la fecha notificado a la procesada el 6 de igual mes, remitiéndose antecedentes del proceso sumario administrativo ante el Tribunal Departamental Electoral (TDE) a efectos de que se emita el memorando de destitución; 7) Durante la tramitación del proceso sumario se observaron todos los pasos, procedimientos, actuados y notificaciones establecidas en el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y el Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, no existiendo en consecuencia lesión alguna al debido proceso y menos aún a la defensa; 8) El Auto de apertura de proceso sumario que la accionante considera lesivo, fue dictado en el marco de la normativa vigente y conforme a las competencias asignadas a la Autoridad Sumariante, habiéndose cumplido con las notificaciones en tiempo y forma; 9) La accionante manifiesta que la facultad de juzgar y sancionar del SERECI habría caducado; sin embargo, no señala en qué normativa sostiene dicho argumento, siendo preciso recalcar que no puede invocarse “caducidad” debido a que la prescripción no fue oportunamente invocada en el primer escrito presentado; no obstante, la sumariada fue procesada por hechos cometidos a partir de julio de 2014, fecha en la que alteró un edicto matrimonial y se celebró el matrimonio, y las faltas administrativas son sancionables hasta dos años después de haberse cometido que, en el caso particular se hubiera podido extender hasta julio de 2016, contrariamente a lo que afirma; 10) Los informes que según la accionante no fueron considerados, son aquellos que constan en el informe de la Unidad de Inspectoría del SERECI, en cuanto a los informes periódicos y de recepción de libros, éstos se encuentran en manos de la misma ex ORC por cuanto implican el respaldo del cumplimiento de sus obligaciones, por ende si los consideraba de utilidad pudo haber acudido a los archivos personales de su oficina a fin de presentarlos ante la Autoridad Sumariante, cosa que no hizo; en tal sentido, no puede alegarse indefensión respecto a este extremo; 11) La ahora accionante no fue sometida a doble juzgamiento y por hechos pasados, sino que el procesamiento se debió a nuevas irregularidades demostradas durante el proceso; hechos que fueron reiterados, permanentes y continuos durante el tiempo que ejerció funciones como ORC; es decir, el mal llenado de libros registrales, según se evidencia de la llamada de atención de 17 de octubre de 2014 que determinó su responsabilidad administrativa en virtud al art. 53.l; además, la accionante omite mencionar que el proceso sumario instaurado en su contra, deviene del informe presentado por la Unidad de Inspectoría el 6 de enero de 2016, mismo que tomó el anterior incidente solamente como antecedente y no como objeto del proceso sancionatorio; 12) La destitución de la accionante se debió también a la reincidencia, habiéndose hecho conocer en el memorando de llamada de atención que de repetirse el incumplimiento de las normas del SERECI se tomarían medidas de acuerdo al Reglamento de ORC, entre ellas la contenida en el art. art. 55 inc. a); además, su destitución obedece a reiteradas contravenciones al ordenamiento jurídico del Registro Civil y administrativo contenido en el inc. f) del mismo artículo, aplicable en el caso de la comisión de varias faltas diferentes; 13) El hecho de que se le haya proveído libros de registro, valorados y el material necesario para ejercer sus funciones, no es prueba de su buen actuar sino que es una obligación del SERECI, aún respecto a funcionarios sometidos a proceso, a efectos de que los ORC presten sus servicios a la sociedad con eficiencia, otorgándoseles en consecuencia en todo momento que sea necesario, libros, material valorado y apoyo técnico; por lo que lo aseverado por la accionante resulta infundado; 14) El hecho de que la destitución de la accionante haya resultado de la aplicación del art. 55 del Reglamento y por una causal diferente a la establecida en el Auto de apertura de proceso sumario, no vulnera en nada su derecho a la defensa, por cuanto en el decurso del proceso la sumariada ejerció plenamente ese derecho a través de la presentación de pruebas y memoriales, siendo además que, en rigor de verdad, fue la propia accionante que durante la fase probatoria y a través de su declaración informativa, reconoció haber efectuado un uso irregular de valores fiscales, admitiendo también haber alterado ilegalmente los edictos matrimoniales en base a una supuesta amistad con los ciudadanos; y, 15) Los hechos objeto del proceso no fueron objeto de sumario anterior y las faltas administrativas atribuidas, no fueron refutadas por la sumariada; en tal sentido, solicitan se deniegue la tutela y se condene en costas procesales.
En consecuencia, si bien excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, es necesario que el accionante, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias: 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.
En ese entendido, el accionante no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías. Este entendimiento ha sido adoptado por la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, al señalar que: “… la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; (…) pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.2. La valoración de la prueba
- la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. La fundamentación y motivación que debe contener las resoluciones judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo