SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42 de 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 379 vta. a 381 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) En cuanto al supuesto doble juzgamiento es preciso efectuar una puntualización: a) Los elementos probatorios que dieron origen al memorando de llamada de atención de 17 de octubre de 2014, son por faltas cometidas por la ORC antes de dicha fecha, por lo que no pueden ser considerados como prueba para justificar la sanción de destitución; y, b) Los elementos probatorios de data posterior no pudieron haber sido considerados para la emisión de la primera llamada de atención por ser precisamente posteriores, entre ellos las actas de celebración de matrimonio realizadas sin cumplir el Reglamento y normas de celebración de dichos actos que implican la observancia de plazos para publicaciones y celebraciones del matrimonio; ii) De antecedentes y sin necesidad de ser perito, se observa que los libros consignan diferencias de fecha y alteraciones; por lo que, sin necesidad de ingresar a la valoración de la prueba se puede determinar que fueron estos actos los que dieron origen al segundo procesamiento que culminó con la destitución de la ahora accionante; es decir, los hechos de la primera llamada de atención y los que generaron el proceso que derivó en su destitución no son los mismos; iii) El informe del Inspector, elaborado en noviembre y diciembre de 2014, enumera las faltas en las que incurrió la accionante en el Libro de Matrimonio 06, mencionando el 17 de noviembre de 2014 y 31 de diciembre de 2015, por ende, los argumentos de la accionante respecto a la inexistencia de dicho informe no resulta evidente, demostrándose por el contrario la existencia de un elemento material traducido en una falta que ameritó sanciones; iv) No consta lesión al derecho a la defensa por cuanto la ahora accionante ejerció el mismo sin restricción alguna, habiendo presentado sus descargos, declaraciones e impugnaciones, habiendo tenido acceso al acervo probatorio y si bien no hizo uso de la prueba cursante en su poder, no puede pretender que mediante la presente vía se supla aquella negligencia; v) Durante la tramitación de ambos procesos sancionatorios se respetó la garantía de la presunción de inocencia, permitiéndole que continúe en el ejercicio de sus funciones hasta el momento en que se produjo su destitución; y, vi) El derecho al trabajo reclamado como vulnerado encuentra sus propias limitaciones en el cumplimiento de la ley; en tal sentido, la accionante, hizo uso de los mecanismos impugnaticios administrativos a efectos precautelar su derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.2. La valoración de la prueba
- la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. La fundamentación y motivación que debe contener las resoluciones judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo