SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se anule el acto administrativo hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución 07/2016, debiendo las demandadas emitir nuevo Auto de apertura de proceso sumario incorporando los informes omitidos que no hubieran sido base de otras sanciones previamente aplicadas, debiendo incorporarse también los informes de recepción de libros de registro previa entrega de otros nuevos en sus cuatro categorías; b) Se disponga su reincorporación a sus funciones como Oficial de Registro Civil 4059, reponiendo sus derechos y obligaciones; y, c) Sea con calificación de daños, perjuicios y costas, debiendo incluirse los honorarios estimados en base a los tres últimos meses de servicios y venta de valores, así como las costas y honorarios profesionales del abogado patrocinante, que deberán ser pagados por el SERECI con cargo a repetición de las demandadas.
En este contexto, el Tribunal Constitucional, determinó también que la jurisdicción constitucional podía en ciertos supuestos revisar dicha labor; así, en la SC 0560/2007-R de 3 de julio, sostuvo que: “…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)’”.
Para dicho efecto, la parte que considere que la valoración de la prueba no ha sido correctamente realizada, deberá cumplir ciertos presupuestos jurisprudencialmente establecidos; así, deberá señalar con precisión qué pruebas fueron valoradas en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas y afectaron el resultado del proceso, esta jurisdicción se halla facultada de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o total; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; y que como consecuencia de ello, se haya generado lesión a derechos y garantías fundamentales; sin embargo, se reitera que la justicia constitucional en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, por cuanto lo contrario implicaría usurpación de una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
A este efecto, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, es preciso que quien denuncie una errónea labor valorativa, señale con precisión qué pruebas fueron valoradas en apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas y afectaron el resultado del proceso; solo así esta jurisdicción se halla facultada de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; y que como consecuencia de ello, se haya generado lesión a derechos y garantías fundamentales; sin embargo, se reitera que la justicia constitucional en ningún caso, podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, por cuanto lo contrario, implicaría usurpación de una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En la especie, de los argumentos expuestos por la accionante, se establece que la génesis de la problemática planteada se circunscribe a la determinación asumida por el SERECI de destituirla, situación que considera se basa en una llamada de atención de 17 de octubre de 2014, por lo que además de sometérsela a doble juzgamiento, se incurre en actos ilegales pues por el paso del tiempo, habría precluido la facultad sancionadora del Estado; asimismo, señala que varios informes de su desempeño que fueron solicitados por su parte, no se consideraron al momento de pronunciar el Auto Final de procesamiento generándole indefensión y que tampoco existió pronunciamiento al respecto en la Resolución de recurso de revocatoria y la Resolución del recurso jerárquico.
Ingresando al análisis de la problemática planteada, es preciso recordar que el debido proceso se encuentra materializado y reconocido en el art. 115.II de la CPE, cuyo contexto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, precisado en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; previsiones normativas que armonizan con el contenido de instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que lo reconocen como un derecho fundamental, entre ellos la Convención Americana Sobre derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad.
Dentro de este marco normativo, el debido proceso se constituye en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. En ese sentido, el debido proceso es la garantía básica que rige a todas las instancias judiciales y administrativas.
Bajo estas consideraciones, del análisis de los antecedentes procesales se tiene que las alegaciones de la parte accionante no resultan ser evidentes, toda vez que no se advierte ni existe un doble procesamiento en su contra que se sustentare en el mismo hecho; así, resulta ser que, conforme se tiene de obrados, evidentemente el 17 de octubre de 2014, le fue cursado a la accionante un memorando de llamada de atención por haber incurrido en faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones como ORC; sin embargo, el proceso sumario instaurado en enero de 2016, deviene de la existencia de una denuncia por cobros indebidos, conforme evidencia el Informe presentado por la Unidad de Inspectoría el 6 de enero de 2016.
En este contexto, si bien resulta evidente que en el legajo adjunto al informe antes señalado, cursa el memorando de llamada de atención de 17 de octubre de 2014, éste fue arrimado solamente como antecedente y no como objeto del proceso sancionatorio, el cual inicialmente fue establecido a partir de una denuncia de cobros irregulares, los cuales, la propia accionante, aceptó haber efectuado manifestando luego haber devuelto el monto recibido ante la denuncia formulada. En tal sentido, se tiene que respecto al doble procesamiento, los argumentos expuestos por la accionante carecen de veracidad.
Sobre la supuesta e incorrecta aplicación de la norma al momento de aplicarse la sanción de destitución por habérsele iniciado el proceso sumario por una falta diferente a la que ocasionó su remoción, este Tribunal observa que, el Auto de inicio de procesamiento cumplió con la normativa pertinente y que si bien la causal que dio inicio al proceso difiere de la considerada al momento de emitirse Resolución Final, no menos cierto es que, en base a los elementos probatorios aportados y colectados durante la etapa de investigación, entre los cuales se encuentra la declaración informativa prestada por la ahora accionante, así como las fotocopias de los libros que cursaban en su poder y en los cuales se identificaron alteraciones, la Autoridad Sumariante en aplicación del principio de verdad material y considerando la conducta reincidente de la procesada, determinó su destitución por infracción del art. 55 incs. a), c), f) y h) del Reglamento de las Oficialías y Oficiales de Registro Civil.
Ahora bien, de la Resolución Final de procesamiento, se establece que la misma cuenta con una debida fundamentación y motivación que parte de la relación de hechos, del estudio razonable y objetivo de las pruebas y de la aplicación de la norma, habiendo realizado un análisis conjunto y pormenorizado de dichos elementos para subsumir la conducta de la sumariada en la falta que determinó su remoción; además, se tiene también que, ante solicitud expresa de la procesada, se solicitó informe complementario, mismo que también fue considerado por la Sumariante; en este sentido, esta Sala no encuentra veracidad en los alegatos de la accionante, no siendo ciertas las lesiones alegadas respecto a sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, denotándose además que, la sumariada participó activamente durante el proceso sumario, lo que hace ver que ejercitó irrestrictamente su derecho a la defensa y a la producción de prueba.
En cuanto a la decisión pronunciada en el recurso de revocatoria, la misma contiene un análisis prolijo de los agravios denunciados, reiterando las causales por las cuales la decisión de primera instancia había determinado su destitución y concluyendo que, en base a los datos del proceso y la normativa aplicable, los argumentos que fundaron el recurso no resultaban atendibles, por lo que confirmó el fallo impugnado.
En cuanto al fallo emitido como resultado del recurso de revocatoria, de su lectura se observa una coherente y congruente concatenación de hechos y aplicación del derecho, habiéndose dado respuesta a todas las denuncias formuladas en su contra, estableciéndose que, de acuerdo a los antecedentes del proceso sumario, la ahora accionante no había sido sometida a doble juzgamiento y que el memorando de 17 de octubre de 2014, no era la causa de su procesamiento sino que el sumario se instauró en su contra debido a una denuncia por cobros irregulares y que en el transcurso del proceso se establecieron otros elementos indiciarios que determinaron la existencia de las faltas por las cuales se decantó por su destitución, argumentos con los cuales, daba por bien hecha la Resolución Final de procesamiento y confirma en consecuencia su remoción; es decir que, el fallo de alzada sin ser necesariamente ampuloso, analizó los agravios denunciados respecto al supuesto doble procesamiento y la falta de valoración de prueba solicitada por ella, refiriendo respecto a este último extremo que la Autoridad Sumariante dispuso en su momento y a solicitud de la sumariada, la ampliación de la investigación, elaborándose en consecuencia un informe complementario; por lo que su derecho a la defensa por producción o análisis de prueba no resultaba evidentemente lesionado, para finalmente concluir en que la conducta de la sumariada, conforme había determinado la Autoridad Sumariante, se adecuaba a las previsiones contenidas en el art. 55 incs. a), c), f) y h) del Reglamento de las Oficialías y Oficiales de Registro Civil.
Con todo y en base a los argumentos expuestos, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que los derechos de la accionante al debido proceso, a la defensa, a una resolución debidamente fundamentada y a la garantía de no ser juzgada ni condenada dos veces por el mismo hecho, no ha sufrido menoscabo alguno, por cuanto conforme se tiene expuesto, el proceso sumario instaurado en su contra que concluyó con su destitución, no fue instaurado en base al memorando de llamada de atención de 17 de octubre de 2014, sino a denuncia formulada por cobros irregulares, habiéndose presentado el primer documento únicamente como antecedente conductual y a efectos de demostrar un comportamiento reiterativo y reincidente; asimismo, se tiene demostrado que la ahora accionante ejerció con plenitud su derecho a la defensa durante el proceso sumario, habiendo presentado declaraciones informativas y memoriales de solicitud y producción de prueba, las cuales, conforme se ha advertido, fueron tomadas en cuenta por las demandadas en ambas instancias, lo que hacer ver que en ningún momento fue sometida a indefensión alguna.
Finalmente, se tiene que las Resoluciones cuya nulidad se pretende, se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, contando con una exposición clara de los hechos y adecuación del derecho que permite comprender con claridad las razones por las cuales en primera instancia se dispuso su destitución, decisión que posteriormente fue ratificada por autoridad superior jerárquica en base a un razonable y objetivo análisis de los agravios denunciados y contrastación de los mismos con la decisión impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.2. La valoración de la prueba
- la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una instancia más de revisión de resoluciones, a menos que dentro de esa valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4. La fundamentación y motivación que debe contener las resoluciones judiciales
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo