SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017-S2
Sucre, 20 de febrero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 17361-2016-35-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 390 a 393, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Gabriel Otrillas Huaquina contra Carlos Arismendi Chumacero, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”; Álvaro Carlos Villavicencio Lazcano y Grover Heredia Miranda, ex y actual Presidente; Fermín Cuevas Rodríguez y Daniel Sirpa Vicente; Jorge Hernán Ibarra Olarte y Andrés Condori Callisaya, ex y actuales Vocales Permanentes de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial (ESPABOL) Tarija.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2016, cursante de fs. 94 a 113, subsanado por escrito de 25 de igual mes y año (fs. 116 a 120) el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De manera irregular y en inobservancia e infracción de lo previsto en el art. 46 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas en Grado de la UNIPOL, referido al contenido de la denuncia, se instauró en su contra un proceso disciplinario por la supuesta infracción del art. 40 inc. c) 1 de la indicada normativa, relativo a la falta gravísima de retornar o ser sorprendido en dependencias de la unidad académica en estado de ebriedad con aliento alcohólico; proceso que derivó en su baja definitiva de la institución.
Asimismo que la prueba utilizada en su contra, consistente en un examen de alcohotest, fue colectada sin su consentimiento voluntario y como efecto de la coacción ejercida en su contra, contraviniendo lo preceptuado por el art. 44.I de la Constitución Política del Estado (CPE), extremo que oportunamente fue impugnado a través de un incidente de nulidad y exclusión probatoria, que no fue considerado ni resuelto mediante resolución motivada, emitiéndose únicamente una providencia que establecía “se tendrá presente” (sic).
Se impugnó las declaraciones testificales de cargo que se reducían a simples testimonios de “oídas” y no a deposiciones formuladas por testigos directos, por lo que no debieron merecer valor probatorio alguno para fundar el fallo final; sin embargo, dicho argumento tampoco fue considerado, reiterándose el inmotivado “se tendrá presente” (sic).
Además de la ilegal forma en la que dicha prueba fue colectada, se hicieron evidentes varios otros vicios de procedimiento ejecutados por los miembros de la Comisión Disciplinaria que van desde la equivocada consignación del supuesto grado alcohólico encontrado en el alcohotest hasta la forma en que dicha prueba fue manipulada en absoluta ausencia de una cadena de custodia, no habiéndose labrado ni arrimado al cuaderno procesal un acta de la misma que diera cuenta de un registro cuidadoso de la posesión y custodia de las supuestas evidencias.
Luego de realizadas las actuaciones procesales pertinentes, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) 002/2016 de 6 de enero, mediante la cual se le impuso la injusta sanción disciplinaria de baja definitiva de la Unidad Académica de Grado de la ESPABOL Tarija; decisión que incurre en una valoración defectuosa de la prueba y que, pese a haber sido observada, no fue corregida, sirviendo las pruebas viciadas de nulidad, como base y fundamento del fallo de primera instancia.
Agrega también que, mediante memorial -no consta fecha de recepción-, formuló recurso jerárquico agotando la vía ordinaria y denunciando la vulneración de la macro garantía del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa e igualdad; derecho a la proposición, valoración, contradicción y control de pruebas; derecho a la verdad material, a la justicia, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, a la instancia plural y a la educación superior, presentando una serie de alegatos que sustentaban su pretensión.
Habiéndose admitido el recurso jerárquico mediante decreto 006/2016 de 15 de febrero, el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, pronunció la Resolución de recurso jerárquico 149/2016 de 30 de marzo confirmando en todas sus partes la RA 002/2016, misma que carece de una debida fundamentación y motivación respecto a las cuestiones planteadas limitándose a efectuar una ampulosa e innecesaria relación de hechos y a establecer de manera general que se habría cumplido con todas las formalidades para conocer, sustanciar y resolver su caso desde el inicio de la investigación hasta la emisión de la resolución sancionatoria, incurriendo además en contradicción al admitir la inobservancia del art. 46 del Reglamento Disciplinario sin sancionar con su invalidez y nulidad, habiendo además realizado una ilegal revalorización de la prueba denunciada como ilegal, otorgándole un valor bioquímico a la prueba de alcohotest cuando solamente debió restringirse a realizar el control de la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia.
Por todo lo expuesto y, exponiendo los presupuestos exigidos para que la justicia constitucional ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, concluye señalando que las resoluciones de primera y segunda instancia, tienen una insuficiente fundamentación y motivación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa e igualdad, a la proposición, valoración, contradicción y control de pruebas; a la verdad material, justicia, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, impugnación, fundamentación y motivación, y derecho a la educación superior citando los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II; y, 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se dejen sin efecto la RA 002/2016, pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESPABOL Tarija y la Resolución de recurso jerárquico 149/2016, proferida por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, disponiendo que la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza proceda a su inmediata reincorporación con rehabilitación de todos sus derechos académicos e institucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia de 18 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 383 a 389 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación de la acción
El abogado del accionante reiteró y ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Calcina Quispe, Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Instrucción y enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante informe escrito cursante de fs. 308 a 310 y haciendo uso de la palabra en audiencia manifestó que: a) El ahora accionante fue sometido a proceso de oficio y a denuncia de la Instructora de la Unidad por haber sido sorprendido, de manera reincidente y en flagrancia con hálito alcohólico, siendo sometido a prueba de alcohotest; b) El ahora accionante ya fue procesado anteriormente por las mismas razones, haciéndose reticente a la pruebas y pretendiendo nuevamente, mediante artimañas acceder a la tutela constitucional; c) Fueron cuatro los alumnos a los cuales se les practicó el alcohotest, tres de los cuales entre ellos el ahora accionante dieron positivo; d) Con los mismos argumentos se ha presentado otra acción de amparo constitucional, habiéndose denegado la tutela; e) La Resolución del recurso jerárquico, sostuvo que la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL Tarija, determina el valor de las pruebas de acuerdo a la libre convicción o sana crítica, siendo libre de asignarle el valor a los elementos de prueba, debido a que la normativa no establece anticipadamente presunciones probatorias y tampoco tasa su valor según su naturaleza, clase u origen; f) Una vez conocida la denuncia, se dictó Auto Inicial de Proceso que concluyó con el informe en conclusiones de 18 de diciembre de 2015, dentro de los plazos establecidos en el procedimiento disciplinario para sanciones leves y graves estipulados en los arts. 53, 54 y 55 del Reglamento de Régimen Disciplinario las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, por lo que no correspondía la solicitud de nulidad formulada; y, g) El acta labrada respecto a la prueba de alcohotest fue elaborada conforme al formulario del “Organismo Operativo” –lo correcto es Dirección Departamental- de Tránsito con la participación del alumno infractor, el funcionario responsable y un testigo; prueba que sirvió de base para subsumir la conducta del alumno en el art. 40 inc. c) 1 del Reglamento, al haberse establecido a través del alcohosensor la existencia de hálito alcohólico.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 390 a 393, denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) De la revisión de la Resolución 002/2016, se tiene que ésta refiere que los derechos reclamados por el accionante no fueron lesionados y que tampoco se le sometió a trato inhumano, no siendo evidente que el procesado haya sido objeto de presión, habiéndose sustanciado el proceso sumario bajo los principios de legalidad, objetividad, verdad material, debido proceso, presunción de inocencia, siendo que las pruebas de cargo resultan suficientes para crear convicción de que la falta sí existió; 2) Respecto a la Resolución de recurso jerárquico 149/2016, ésta establece que la prueba de alcohotest es una prueba de campo que sirvió de base para subsumir la conducta del procesado en la previsión contenida en el art. 40 inc. c) 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, evidenciándose que los argumentos expuestos por el accionante no son evidentes y que por el contrario se cumplió con todas las formalidades establecidas para conocer, sustanciar y resolver el presente caso desde el inicio de la investigación hasta la emisión de la resolución sancionatoria; y, 3) Las Resoluciones confutadas efectúan una relación sucinta del motivo por el cual se declaró al procesado autor de la falta tipificada en el art. 40 inc. c) 1 del Reglamento, sancionándolo con baja definitiva de la Unidad Académica de Grado, contando ambas Resoluciones con la suficiente fundamentación y motivación, no habiendo demostrado el accionante la vulneración de los derechos reclamados, pues la prueba de alcohotest se realizó conforme a las previsiones de ley, extremo corroborado por el Informe suscrito por el accionante en el que no refiere en ningún momento que sus derechos fueron objeto de lesión.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los argumentos expuestos, se establece lo siguiente:
II.1. Designado como fuera el investigador del caso y adelantadas las investigaciones, se emitió Informe en Conclusiones, estableciéndose que de acuerdo a las pruebas obtenidas y a la valoración de las mismas se concluía la existencia del hecho atribuido, adecuándose la conducta del infractor a la previsión normativa contenida en el art. 40 inc. c) 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario; documento con el que fue notificado el procesado el 30 de noviembre de 2015 (fs. 13 a 15; 27 a 28; y, 43 a 46).
II.2. Mediante memorial de 3 de diciembre de 2015, el accionante solicitó actuaciones complementarias y señalamiento de día y hora de audiencia de declaración informativa, emitiéndose informe complementario del conclusivo el 16 de igual mes y año, con el que se lo notificó el 19 del mismo mes y gestión, estableciéndose además, mediante providencia de 18 de diciembre de 2015, de audiencia para el 22 del mismo mes y año, actuado que se puso en conocimiento del procesado el 5 de enero de 2016 (fs. 47 a 54).
II.3. Por RA 002/2016 de 6 de enero, pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL Tarija, se declaró al accionante, autor de la conducta tipificada en el art. 40 inc. c) 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, sancionándolo con baja definitiva de dicha Unidad Académica, decisión notificada el 7 de igual mes y año (fs. 55 a 62).
II.4. Contra la RA 002/2016, el accionante formuló recurso jerárquico que siendo admitido mediante decreto 006/2016 de 15 de febrero, mereció Resolución de recurso jerárquico 149/2016 de 30 de marzo, mediante la cual el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, notificándose al interesado el 11 de abril de 2016 (fs. 62 bis a 71 vta.; y, 73 a 84).
II.5. En mérito al informe de 16 de noviembre de 2016, elaborado por Laura Corrillo Machicado, Jefe de Seguridad de la ESPABOL Tarija, sustentado en los informes de 15 de igual mes y año, formulados por Edith Noemí Zambrana, Honorato Ramos Mamani y el ahora accionante, así como en acta de prueba de alcoholest, se dictó Auto Inicial de Proceso Sumario Informativo Interno de 19 de igual mes y año contra José Gabriel Otrillas Huaquina -accionante-, por haber supuestamente incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el art. 40 inc. c) 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario, referida a ser sorprendido al regresar de franco o en las dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico; decisión que le fue notificada al procesado el 19 de noviembre de 2015 de forma personal (fs. 4 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa e igualdad, a la proposición, valoración, contradicción y control de pruebas; a la verdad material, justicia, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, impugnación, fundamentación y motivación, y derecho a la educación superior, debido a que habiéndose instaurado en su contra un proceso disciplinario en inobservancia del art. 46 del Reglamento de Régimen Disciplinario, fue sancionado con la baja definitiva de la unidad académica a la que pertenecía, sumario en el cual, los elementos probatorios determinantes, consistieron en una prueba de alcohotest obtenida ilegalmente sin su consentimiento, vulnerándose la previsión contenida en el art. 44.I de la CPE, así como en las declaraciones de testigos que en realidad no presenciaron el hecho de forma directa sino que conocieron de él a través de terceros; aspectos que aunque fueron reclamados en recurso jerárquico no fueron debidamente considerados confirmándose el injusto fallo en su contra.
Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, precepto constitucional que implica que toda persona tiene la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Bajo tal entendimiento, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales dotada de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, con un régimen jurídico procesal propio.
Características a las cuales deben adherirse los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, que se hallan establecidos en el parágrafo I del art. 129 de la Ley Fundamental, que determina que esta acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Lo señalado implica que esta acción de defensa forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, por lo que, de no cumplirse con estos requisitos, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada.
III.2. Valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria
La consolidada jurisprudencia constitucional estableció a través de diferentes fallos que tanto la interpretación de la legalidad ordinaria como la valoración del acervo probatorio, constituían facultades propias y privativas de la justicia ordinaria y que por ende, la jurisdicción constitucional no podía interferir en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios, así, mediante la SC 1237/2004-R de 3 de agosto, señaló que el recurso -hoy acción- de amparo constitucional:“...no es un recurso ordinario que forma parte de los procesos judiciales o administrativos previstos por la legislación ordinaria; por lo mismo, el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales”, estableciendo así que, si bien la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de pruebas dentro de un proceso, tiene la obligación de verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo se lesionó algún derecho fundamental así como de verificar cuando se evidencian las vulneraciones denunciadas; si en la tarea valorativa de los elementos probatorios existió ausencia de razonabilidad y equidad, o bien, una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material; pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En ambos casos -interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba-, fue el propio Tribunal Constitucional que estableció ciertas reglas y subreglas, auto restricciones de la jurisdicción constitucional que devienen del principio de separación y distribución de funciones que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria, y que debían ser cumplidas por la parte accionante como requisito previo para su consideración; así en el caso de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, sistematizando la doctrina precedente determinó lo siguiente:“…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Del razonamiento previamente glosado, se infiere entonces que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, cuya inobservancia deviene en conculcaciones a los derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, con referencia a la valoración de la prueba, mediante SCP 1916/2012 de 12 de octubre, se estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional….
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…)’.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’".
Conforme a la línea jurisprudencial señalada, la valoración de la prueba es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria como emisora de las resoluciones judiciales y no de la jurisdicción constitucional; por ello, esta última, no puede realizar una nueva valoración de la prueba que fue ya evaluada por un juez ordinario, excepto en aquellos casos en que exista lesión a derechos y garantías fundamentales y cuando en la valoración de ese juez exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad.
III.3. Debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez en principio procesal.
Esta triple dimensión asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R de 12 de diciembre, 0752/2002-R de 24 de septiembre, SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume” (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, sus derechos al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa e igualdad, a la proposición, valoración, contradicción y control de pruebas; a la verdad material, justicia, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, impugnación, fundamentación y motivación, y derecho a la educación superior, fueron lesionados por los ahora demandados, toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, fue sancionado con la baja definitiva de la unidad académica a la que pertenecía, en base a una prueba de alcohotest obtenida ilegalmente sin su consentimiento, vulnerándose la previsión contenida en el art. 44.I de la CPE, así como en las declaraciones de testigos que en realidad no presenciaron el hecho de forma directa sino que conocieron de él a través de terceros; aspectos que aunque fueron reclamados en recurso jerárquico no debidamente considerados confirmándose el injusto fallo en su contra.
En el presente caso, la denuncia formulada por el accionante se resume al hecho de que la prueba de alcohotest que sirvió para la determinación de su baja definitiva, fue colectada sin su consentimiento y por ende deviene en ilegal; por tal motivo, solicitó la exclusión probatoria de dicho elemento ante la autoridad sumariante y ante la negativa de ésta, recurrió ante autoridad superior que tampoco consideró sus alegaciones.
Inicialmente corresponde referir que el ahora accionante ha establecido con mediana claridad los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción a efectos de revisar si en el proceso que se siguió en su contra se observaron los principios de razonabilidad, objetividad y equidad al momento de valorar la prueba; bajo este contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que al accionante conjuntamente otros estudiantes al momento de reincorporarse después de una salida de la ESBAPOL, le fue detectado posible aliento alcohólico por lo que, siguiendo el protocolo se lo trasladó a dependencias de Tránsito a efectos de que le sea practicada una prueba de alcoholemia mediante alcohosensor, cuyo resultado arrojó una cantidad de 0.25 mg de alcohol en sangre, documento que fue suscrito por el ahora accionante, sin que exista en el mismo observación alguna o referencia del ejercicio de coacción o cualquier otro tipo de violencia en su contra.
Lo previamente anotado, presupone entonces que la referida prueba se llevó adelante con todas las garantías necesarias, por lo que no puede considerarse que el test de alcoholemia lesione de manera alguna el derecho a la dignidad o a la vida, toda vez que el mismo debe ser realizado por profesionales y en circunstancias adecuadas, conforme lo señala el art. 65 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, cuando establece el procedimiento que debe seguirse ante faltas flagrantes por estado de ebriedad y sustancias controladas; causal por la que el ahora accionante fue procesado y que se halla contenida y descrita en el art. 40 inc. c) 1 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, es preciso manifestar que la obtención de aire expirado para la realización de controles de alcoholemia no afectan el derecho a la vida ni a la dignidad tampoco a la salud, toda vez que al no incidir contra la integridad física, al no tratarse de un medio de análisis invasivo no produce ningún tipo de lesión; así lo entendió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, que mediante Sentencia 10174 de 3 de agosto de 2011, determinó la constitucionalidad de las pruebas de alcohosensor señalando que: “…la realización de las pruebas mediante la utilización del alcohosensor no lesiona la dignidad humana, si se ejecutan conforme a los criterios supra citados, sin que sea necesaria la consulta previa sobre la aplicación de la prueba al sujeto pasivo….
…siempre y cuando la realización de la toma de muestra o el examen no importe daño físico o psíquico al sujeto, pues cuando la intervención suponga un grave riesgo para la Salud no debe ejecutarse y tolerar la ejecución de la pericia, no equivale a una declaración de culpabilidad de acuerdo con los argumentos expuestos en el considerando”.
En este contexto, es preciso también dejar establecido que el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, que se rige entre otros por el principio de presunción de inocencia del procesado, en tanto y cuanto no se demuestre su culpabilidad con resolución firme y definitiva, tiene por objeto regular el régimen disciplinario de las damas y caballeros cadetes de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), alumnas y alumnos de la ESPABOL, tipificar conductas, señalar procedimientos internos, establecer competencias para conocer, resolver y determinar las sanciones por la comisión de las faltas disciplinarias durante el proceso de formación profesional, por ende su alcance normativo y regulativo comprende el comportamiento de las damas y caballeros cadetes, dependientes de la ANAPOL, tanto dentro como fuera de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; así como también de alumnas y alumnos de las Escuelas Básicas Policiales (ESBAPOLES) y de becarios nacionales y extranjeros.
El indicado Reglamento sistematiza también la normativa que rige el procedimiento sumario interno de las Unidades Académicas de Grado, clasificando y tipificando las faltas, estableciendo su procedimiento y señalando las sanciones en las que pueda incurrir el cursante estableciendo además los órganos e instancias resolutorias internas disciplinarias.
Así, el art. 40 inc. c) 1 de dicho Reglamento, establece entre las faltas gravísimas en flagrancia, “Regresar de franco o ser sorprendido en las dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico”, causal de procesamiento del ahora accionante.
Por otra parte, se tiene de dicho cuerpo normativo que respecto a las sanciones y su aplicación, el Capítulo III del Reglamento en su art. 41 señala que la sanción tiene por finalidad encauzar o dirigir la conducta y recapacitar al cursante que comete una falta buscando que en el futuro, su comportamiento respete las normas de disciplina y subordinación que exige el proceso de formación integral y la posterior carrera policial dentro de un marco de parámetros éticos. Pero en caso de la comisión de faltas graves y gravísimas el Reglamento prevé la separación de la Unidad Académica de Grado del cursante infractor de manera definitiva sin derecho a reincorporación.
En cuanto al procedimiento a seguirse cuando se trata de faltas en flagrancia por estado de ebriedad y sustancias controladas, el art. 65 del citado Reglamento, establece en qué casos se procederá a tomar el test de alcoholemia, señalando que al efecto debe sentarse un acta con el resultado de la prueba en presencia de testigo, instituyendo además la posibilidad de complementarse con informes médicos y de laboratorio según el caso y la falta; sin embargo, y tomando en consideración los datos y elementos que cursan en obrados, la toma de muestras para un test de alcoholemia, sea el practicado mediante alcohosensor o el colectado a través de muestras de sangre, no pueden ser considerados indiferentes o contrarios al debido proceso por cuanto constituyen únicamente pericias con resultado incierto, no siendo considerados una declaración personal anticipada de culpabilidad o un acto auto incriminatorio; de ahí que definitivamente no vulneran el derecho a la defensa o a la presunción de inocencia, conforme alega el accionante, máxime si de acuerdo a lo inicialmente manifestado en base a los datos del proceso -informe en conclusiones- en el caso de examen se efectuó la prueba de alcohosensor en la Dirección de Tránsito por el encargado de toma del mismo; en consecuencia, la obtención de aire expirado para determinar el grado de alcohol ingerido no resulta contraria a la garantía constitucional prevista en el art. 44.I de la CPE.
Así lo entendió el Tribunal Constitucional Español mediante la SC 103/1985 de 4 de octubre, cuando estableció que: “…el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración” (el resaltado nos corresponde).
En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa e igualdad, a la proposición, valoración, contradicción y control de pruebas; a la verdad material, justicia, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, impugnación, fundamentación y motivación, y derecho a la educación superior; debido a que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra por la presunta infracción al art. 40 inc. c) 1 del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, se le realizó una prueba de alcohotest sin su consentimiento, elemento que sirvió de prueba para que mediante RA 002/2016, se le impusiera la sanción disciplinaria de baja definitiva de dicha ESPABOL, no obstante de haber formulado incidente de exclusión probatoria impugnando la producción de la prueba antes señalada, lo que derivó en la formulación de Recurso Jerárquico, en el que tampoco se tomó en cuenta los argumentos de hecho y derecho expuestos por su parte, habiendo el Vicerrector de la UNIPOL confirmado el fallo confutado a través de la Resolución de recurso jerárquico 149/2016, la que carece de la debida fundamentación y motivación e incurre en una nueva valoración de la misma prueba que se reclamó de ilegal.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que de acuerdo al informe del Oficial Instructor de la ANAPOL, al accionante, posteriormente al retorno de su franco, se le detectó que se encontraba con posible halito alcohólico; siendo así, que después de dar parte a la autoridad que se encontraba de servicio, fue trasladado a la instancia correspondiente a fin de que se le practique la prueba de alcohotest, resultando encontrarse con 0.25 % mg, con influencia alcohólica, informe que se halla suscrito por el encargado de realizar el test, el ahora accionante y un testigo, sin que conste reclamación y objeción alguna de este último sobre la ejecución de la prueba.
Asimismo, se evidencia que de acuerdo al informe conclusivo del caso, es evidente y plenamente demostrable que el accionante retornó de franco con aliento alcohólico y su conducta se adecua al art. 40 inc. c) 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL “…regresar de Franco o ser sorprendido en las dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico”, habiéndose valorado todos los antecedentes del cuaderno de investigación, como los argumentos del ahora accionante. Reflejándose en dicha etapa la no existencia de objeción al momento de la realización de la prueba de alcohotest, misma que se presupone fue consentida por el encausado del proceso disciplinario al no haber sido objetada.
Posteriormente, interpuso recurso jerárquico contra la RA 002/2016, ante el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario y dicha autoridad en uso de sus funciones por Resolución 149/2016, resolvió CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución impugnada.
Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso está ligado a la búsqueda del orden justo, lo que no solamente implica poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, debiendo además toda autoridad -judicial o administrativa-, al dictar resolución exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto, cuando un juez o autoridad administrativa omite la motivación de un fallo, no sólo suprime una parte estructural del mismo, sino que en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho en franca vulneración del citado derecho que asegura a las partes el conocimiento de las razones del juzgador para decidir en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez y/o autoridad administrativa a tomar la decisión.
En el caso objeto de análisis, de antecedentes se observa que el accionante, desde el inicio del proceso disciplinario hasta la emisión de las Resoluciones objeto de la presente acción tutelar, contó con todas las garantías del debido proceso, habiendo ejercitado su derecho a la defensa plena así como de impugnación al controvertir la RA 002/2016, por considerar que la misma era injusta y se había utilizado una prueba no idónea y considerando lo manifestado por los testigos de “oídas” y no directos, para imponerle la sanción de baja definitiva.
Por otra parte, de la revisión del contenido de la Resolución de recurso jerárquico 149/2016, se tiene que los agravios expresados por el entonces recurrente, fueron respondidos contando con la debida fundamentación y motivación, absolviéndose todos los puntos consignados en el recurso jerárquico del accionante, no siendo en consecuencia evidente la acusada vulneración el derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación de las resoluciones como los demás derechos presuntamente vulnerados.
Finalmente, respecto a que la Resolución de recurso jerárquico 149/2016, incurrió en nueva valoración de la prueba de alcohotest, de su lectura se tiene que dicha decisión se limitó a establecer que tal peritaje constituye la prueba de campo que sirvió de base para subsumir la conducta del procesado en la previsión contenida en el art. 40 inc. c) 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, sin otorgarle valor alguno; por lo que los argumentos expuestos por el accionante no son evidentes con referencia este extremo.
En este contexto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra que las lesiones reclamadas por el accionante a sus derechos no son evidentes, por cuanto las decisiones asumidas en ambas instancias se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, habiendo el accionante ejercido su derecho a la defensa de manera irrestricta formulando incluso impugnaciones respecto a la prueba y a la decisión de primera instancia que ameritó su consecuente respuesta, lo que implica necesariamente el acceso a la tutela judicial efectiva.
Igualmente, los pronunciamientos expresados por quienes ahora se demanda, se fundaron en elementos probatorios colectados de conformidad a las previsiones normativas contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, lo que hace evidente que ambas decisiones responden al principio de verdad material, no habiéndose conculcado el principio de presunción de inocencia en ningún momento previo a la imposición de la sanción que obedeció a un debido proceso y en base a los elementos de prueba que formaron parte del mismo y que conforme a los argumentos expresados al inicio del presente acápite, no contravienen la garantía contenida en el art. 44.I de la CPE, por cuanto no constituyen declaración incriminatoria o auto inculpatoria.
Además, en cuanto al derecho a la educación superior, corresponde recordar que conforme ha sostenido la reiterada jurisprudencia constitucional, éste como todos los derechos no es ilimitado, no solamente desde la óptica de que puede ser restringido en cuanto afecte los derechos de otros, sino también desde la consideración que, quien lo reclame no puede ser aquel que atente contra las reglas mínimas que le condicionan su acceso y permanencia en el sistema de educación, en este caso, superior; por ende, siendo que ha sido el propio accionante que, con una inadecuada conducta ha infringido la reglamentación que determinaba su permanencia en la institución, no puede acusarse la lesión de dicho derecho a los ahora demandados.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al haber denegado la tutela pedida, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes de la demanda.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 006/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 390 a 393, dictada por el Juez Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA