SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, sus derechos al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa e igualdad, a la proposición, valoración, contradicción y control de pruebas; a la verdad material, justicia, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, impugnación, fundamentación y motivación, y derecho a la educación superior, fueron lesionados por los ahora demandados, toda vez que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, fue sancionado con la baja definitiva de la unidad académica a la que pertenecía, en base a una prueba de alcohotest obtenida ilegalmente sin su consentimiento, vulnerándose la previsión contenida en el art. 44.I de la CPE, así como en las declaraciones de testigos que en realidad no presenciaron el hecho de forma directa sino que conocieron de él a través de terceros; aspectos que aunque fueron reclamados en recurso jerárquico no debidamente considerados confirmándose el injusto fallo en su contra.
En el presente caso, la denuncia formulada por el accionante se resume al hecho de que la prueba de alcohotest que sirvió para la determinación de su baja definitiva, fue colectada sin su consentimiento y por ende deviene en ilegal; por tal motivo, solicitó la exclusión probatoria de dicho elemento ante la autoridad sumariante y ante la negativa de ésta, recurrió ante autoridad superior que tampoco consideró sus alegaciones.
Inicialmente corresponde referir que el ahora accionante ha establecido con mediana claridad los presupuestos que habilitan a esta jurisdicción a efectos de revisar si en el proceso que se siguió en su contra se observaron los principios de razonabilidad, objetividad y equidad al momento de valorar la prueba; bajo este contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que al accionante conjuntamente otros estudiantes al momento de reincorporarse después de una salida de la ESBAPOL, le fue detectado posible aliento alcohólico por lo que, siguiendo el protocolo se lo trasladó a dependencias de Tránsito a efectos de que le sea practicada una prueba de alcoholemia mediante alcohosensor, cuyo resultado arrojó una cantidad de 0.25 mg de alcohol en sangre, documento que fue suscrito por el ahora accionante, sin que exista en el mismo observación alguna o referencia del ejercicio de coacción o cualquier otro tipo de violencia en su contra.
Lo previamente anotado, presupone entonces que la referida prueba se llevó adelante con todas las garantías necesarias, por lo que no puede considerarse que el test de alcoholemia lesione de manera alguna el derecho a la dignidad o a la vida, toda vez que el mismo debe ser realizado por profesionales y en circunstancias adecuadas, conforme lo señala el art. 65 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, cuando establece el procedimiento que debe seguirse ante faltas flagrantes por estado de ebriedad y sustancias controladas; causal por la que el ahora accionante fue procesado y que se halla contenida y descrita en el art. 40 inc. c) 1 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, es preciso manifestar que la obtención de aire expirado para la realización de controles de alcoholemia no afectan el derecho a la vida ni a la dignidad tampoco a la salud, toda vez que al no incidir contra la integridad física, al no tratarse de un medio de análisis invasivo no produce ningún tipo de lesión; así lo entendió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, que mediante Sentencia 10174 de 3 de agosto de 2011, determinó la constitucionalidad de las pruebas de alcohosensor señalando que: “…la realización de las pruebas mediante la utilización del alcohosensor no lesiona la dignidad humana, si se ejecutan conforme a los criterios supra citados, sin que sea necesaria la consulta previa sobre la aplicación de la prueba al sujeto pasivo….
…siempre y cuando la realización de la toma de muestra o el examen no importe daño físico o psíquico al sujeto, pues cuando la intervención suponga un grave riesgo para la Salud no debe ejecutarse y tolerar la ejecución de la pericia, no equivale a una declaración de culpabilidad de acuerdo con los argumentos expuestos en el considerando”.
En este contexto, es preciso también dejar establecido que el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, que se rige entre otros por el principio de presunción de inocencia del procesado, en tanto y cuanto no se demuestre su culpabilidad con resolución firme y definitiva, tiene por objeto regular el régimen disciplinario de las damas y caballeros cadetes de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), alumnas y alumnos de la ESPABOL, tipificar conductas, señalar procedimientos internos, establecer competencias para conocer, resolver y determinar las sanciones por la comisión de las faltas disciplinarias durante el proceso de formación profesional, por ende su alcance normativo y regulativo comprende el comportamiento de las damas y caballeros cadetes, dependientes de la ANAPOL, tanto dentro como fuera de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; así como también de alumnas y alumnos de las Escuelas Básicas Policiales (ESBAPOLES) y de becarios nacionales y extranjeros.
El indicado Reglamento sistematiza también la normativa que rige el procedimiento sumario interno de las Unidades Académicas de Grado, clasificando y tipificando las faltas, estableciendo su procedimiento y señalando las sanciones en las que pueda incurrir el cursante estableciendo además los órganos e instancias resolutorias internas disciplinarias.
Por otra parte, se tiene de dicho cuerpo normativo que respecto a las sanciones y su aplicación, el Capítulo III del Reglamento en su art. 41 señala que la sanción tiene por finalidad encauzar o dirigir la conducta y recapacitar al cursante que comete una falta buscando que en el futuro, su comportamiento respete las normas de disciplina y subordinación que exige el proceso de formación integral y la posterior carrera policial dentro de un marco de parámetros éticos. Pero en caso de la comisión de faltas graves y gravísimas el Reglamento prevé la separación de la Unidad Académica de Grado del cursante infractor de manera definitiva sin derecho a reincorporación.
En cuanto al procedimiento a seguirse cuando se trata de faltas en flagrancia por estado de ebriedad y sustancias controladas, el art. 65 del citado Reglamento, establece en qué casos se procederá a tomar el test de alcoholemia, señalando que al efecto debe sentarse un acta con el resultado de la prueba en presencia de testigo, instituyendo además la posibilidad de complementarse con informes médicos y de laboratorio según el caso y la falta; sin embargo, y tomando en consideración los datos y elementos que cursan en obrados, la toma de muestras para un test de alcoholemia, sea el practicado mediante alcohosensor o el colectado a través de muestras de sangre, no pueden ser considerados indiferentes o contrarios al debido proceso por cuanto constituyen únicamente pericias con resultado incierto, no siendo considerados una declaración personal anticipada de culpabilidad o un acto auto incriminatorio; de ahí que definitivamente no vulneran el derecho a la defensa o a la presunción de inocencia, conforme alega el accionante, máxime si de acuerdo a lo inicialmente manifestado en base a los datos del proceso -informe en conclusiones- en el caso de examen se efectuó la prueba de alcohosensor en la Dirección de Tránsito por el encargado de toma del mismo; en consecuencia, la obtención de aire expirado para determinar el grado de alcohol ingerido no resulta contraria a la garantía constitucional prevista en el art. 44.I de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración
- CONFIRMAR en todo