SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración
Así lo entendió el Tribunal Constitucional Español mediante la SC 103/1985 de 4 de octubre, cuando estableció que: “…el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración” (el resaltado nos corresponde).
En el presente caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa e igualdad, a la proposición, valoración, contradicción y control de pruebas; a la verdad material, justicia, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, impugnación, fundamentación y motivación, y derecho a la educación superior; debido a que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra por la presunta infracción al art. 40 inc. c) 1 del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, se le realizó una prueba de alcohotest sin su consentimiento, elemento que sirvió de prueba para que mediante RA 002/2016, se le impusiera la sanción disciplinaria de baja definitiva de dicha ESPABOL, no obstante de haber formulado incidente de exclusión probatoria impugnando la producción de la prueba antes señalada, lo que derivó en la formulación de Recurso Jerárquico, en el que tampoco se tomó en cuenta los argumentos de hecho y derecho expuestos por su parte, habiendo el Vicerrector de la UNIPOL confirmado el fallo confutado a través de la Resolución de recurso jerárquico 149/2016, la que carece de la debida fundamentación y motivación e incurre en una nueva valoración de la misma prueba que se reclamó de ilegal.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que de acuerdo al informe del Oficial Instructor de la ANAPOL, al accionante, posteriormente al retorno de su franco, se le detectó que se encontraba con posible halito alcohólico; siendo así, que después de dar parte a la autoridad que se encontraba de servicio, fue trasladado a la instancia correspondiente a fin de que se le practique la prueba de alcohotest, resultando encontrarse con 0.25 % mg, con influencia alcohólica, informe que se halla suscrito por el encargado de realizar el test, el ahora accionante y un testigo, sin que conste reclamación y objeción alguna de este último sobre la ejecución de la prueba.
Asimismo, se evidencia que de acuerdo al informe conclusivo del caso, es evidente y plenamente demostrable que el accionante retornó de franco con aliento alcohólico y su conducta se adecua al art. 40 inc. c) 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL “…regresar de Franco o ser sorprendido en las dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico”, habiéndose valorado todos los antecedentes del cuaderno de investigación, como los argumentos del ahora accionante. Reflejándose en dicha etapa la no existencia de objeción al momento de la realización de la prueba de alcohotest, misma que se presupone fue consentida por el encausado del proceso disciplinario al no haber sido objetada.
Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso está ligado a la búsqueda del orden justo, lo que no solamente implica poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, debiendo además toda autoridad -judicial o administrativa-, al dictar resolución exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto, cuando un juez o autoridad administrativa omite la motivación de un fallo, no sólo suprime una parte estructural del mismo, sino que en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho en franca vulneración del citado derecho que asegura a las partes el conocimiento de las razones del juzgador para decidir en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez y/o autoridad administrativa a tomar la decisión.
En el caso objeto de análisis, de antecedentes se observa que el accionante, desde el inicio del proceso disciplinario hasta la emisión de las Resoluciones objeto de la presente acción tutelar, contó con todas las garantías del debido proceso, habiendo ejercitado su derecho a la defensa plena así como de impugnación al controvertir la RA 002/2016, por considerar que la misma era injusta y se había utilizado una prueba no idónea y considerando lo manifestado por los testigos de “oídas” y no directos, para imponerle la sanción de baja definitiva.
Por otra parte, de la revisión del contenido de la Resolución de recurso jerárquico 149/2016, se tiene que los agravios expresados por el entonces recurrente, fueron respondidos contando con la debida fundamentación y motivación, absolviéndose todos los puntos consignados en el recurso jerárquico del accionante, no siendo en consecuencia evidente la acusada vulneración el derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación de las resoluciones como los demás derechos presuntamente vulnerados.
Finalmente, respecto a que la Resolución de recurso jerárquico 149/2016, incurrió en nueva valoración de la prueba de alcohotest, de su lectura se tiene que dicha decisión se limitó a establecer que tal peritaje constituye la prueba de campo que sirvió de base para subsumir la conducta del procesado en la previsión contenida en el art. 40 inc. c) 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, sin otorgarle valor alguno; por lo que los argumentos expuestos por el accionante no son evidentes con referencia este extremo.
En este contexto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra que las lesiones reclamadas por el accionante a sus derechos no son evidentes, por cuanto las decisiones asumidas en ambas instancias se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, habiendo el accionante ejercido su derecho a la defensa de manera irrestricta formulando incluso impugnaciones respecto a la prueba y a la decisión de primera instancia que ameritó su consecuente respuesta, lo que implica necesariamente el acceso a la tutela judicial efectiva.
Igualmente, los pronunciamientos expresados por quienes ahora se demanda, se fundaron en elementos probatorios colectados de conformidad a las previsiones normativas contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, lo que hace evidente que ambas decisiones responden al principio de verdad material, no habiéndose conculcado el principio de presunción de inocencia en ningún momento previo a la imposición de la sanción que obedeció a un debido proceso y en base a los elementos de prueba que formaron parte del mismo y que conforme a los argumentos expresados al inicio del presente acápite, no contravienen la garantía contenida en el art. 44.I de la CPE, por cuanto no constituyen declaración incriminatoria o auto inculpatoria.
Además, en cuanto al derecho a la educación superior, corresponde recordar que conforme ha sostenido la reiterada jurisprudencia constitucional, éste como todos los derechos no es ilimitado, no solamente desde la óptica de que puede ser restringido en cuanto afecte los derechos de otros, sino también desde la consideración que, quien lo reclame no puede ser aquel que atente contra las reglas mínimas que le condicionan su acceso y permanencia en el sistema de educación, en este caso, superior; por ende, siendo que ha sido el propio accionante que, con una inadecuada conducta ha infringido la reglamentación que determinaba su permanencia en la institución, no puede acusarse la lesión de dicho derecho a los ahora demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración
- CONFIRMAR en todo