SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
6)
De esta relación de actuados, no resulta evidente la presentación de nueva prueba por parte del Ministerio Público apelante, sino tan solo de argumentos expuestos en apelación que tampoco se constituyen en argumentos nuevos no expuestos en la consideración de las medidas cautelares, pues los argumentos que el accionante aduce como nuevos resultan ser los fundamentos de agravio que el Ministerio Público expuso rebatiendo la Resolución por la cual se dispuso su cesación a la detención preventiva. Así, dichos argumentos de apelación, hacen mención a la valoración de riesgos procesales que anteriormente fundaron las decisiones ya sea de detención preventiva o cesación, y también, argumentos respecto de los elementos probatorios presentados por el ahora accionante para desvirtuar los riesgos procesales, a fin de mejorar su situación jurídica con la cesación de su detención preventiva.
En ese sentido, no se advierte agravio alguno ocasionado al accionante, pues en los hechos, este último no se vio sorprendido por la consideración de nueva prueba y argumentos, por lo que no se transgredió el principio de igualdad de las partes, tanto así, que su defensa refutó cada uno de estos agravios de manera extensa y precisa, dando lugar a la emisión del Auto de Vista correspondiente.
Respecto a la presunta falta de fundamentación de la Resolución que impone la medida cautelar, corresponde señalar que además de haberse circunscrito los Vocales demandados a lo previsto por el art. 398 del CPP, se advierte que sustentaron su decisión de imponer la detención preventiva en forma razonada, pues debe tomarse en cuenta que, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, al Tribunal de alzada se le exige valorar, además de los agravios expuestos, los requisitos de procedencia de la detención preventiva, extremo verificado en la emisión del Auto de Vista cuestionado, en el cual, se advierte también como uno de sus fundamentos la valoración efectuada al supuesto pago de parte del coimputado Paúl Cuellar Bejarano a una cuenta del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, elemento probatorio presentado por la parte procesada y no así por el Ministerio Público apelante, y que en criterio del Tribunal de alzada, no desvirtuó los motivos que otrora fundaron la procedencia de su detención preventiva. A ello se suma la suficiente fundamentación respecto a la concurrencia de los riesgos procesales que motivan la decisión, como el hecho de sostener los Vocales demandados la persistencia del riesgo de obstaculización ante la habilidad para hacer firmar a otras personas sin que estén ahí, el hecho de convencerlos para que subscriban, señalando que ello demuestra una habilidad que tiene el imputado para influenciar en esas personas, y las pruebas que se han presentado para desvirtuar ese hecho no desvirtúan los riesgos procesales, sin que el accionante pueda argüir que ese razonamiento constituye una intromisión al fondo del proceso, pues los Vocales demandados únicamente se están basando en un elemento de convicción presentado por el Ministerio Público para en base en ello determinar la posible influencia en testigos y/o partícipes del hecho que se investiga. Por lo expuesto, se concluye que el contenido del Auto de Vista ahora impugnado, tiene una suficiente fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- Fragmento 13
- b)
- 3)
- 6)
- REVOCAR