SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

1)

Los accionantes a través de su abogado defensor, en audiencia señalaron lo siguiente: 1) Romina Matareco Gualugna es estudiante del Politécnico de San Ignacio de Moxos, por lo que tiene personería para plantear la presente acción, más si fue delegada del frente “REU”, ante el Comité Electoral de la Universidad; y, 2) La coacccionante, interviene en este medio de defensa constitucional de manera conjunta con los otros accionantes, en su calidad de estudiante y miembro del frente “REU”, motivo por el cual firma la acción demandada.

Max Mendoza Parra, Presidente de la CUB, en audiencia tutelar a través de su representante legal, manifestó: 1) El art. 20 del CPCo, establece la posibilidad de que el juzgador que funge como Juez o Tribunal de garantías, pueda presentar su excusa; empero, considerando que la autoridad jurisdiccional, no se pronunció estando en el momento procesal oportuno y antes de ingresar a desarrollar la presente acción se interpone incidente de recusación, en consideración a que Tomás Fernando Zambrano Yáñez, representante legal del codemandado Max Mendoza Parra, tiene estrecha relación con la Jueza de garantías, al constituirse en abogado patrocinante de la citada autoridad y la de su “señora madre”, así lo acreditan las fotocopias adjuntas y el otro memorial presentado por Juana Salvatierra, existiendo las causales previstas el art. 347.6 y 7 del Código Procesal Civil (CPC); 2) El Código Procesal Constitucional, “… establece recusaciones para Magistrados, pero el art. 48 de la Ley del Tribunal Constitucional en vigencia, habla cuando se trata tribunales de Primera Instancia o Jueces que hacen de Tribunal de Garantías…”(sic), siendo que para su aplicación se tiene que basar en el art. 347.3 del CPC, disposición que establece cuales son las causales, y determina la declinatoria de competencia ante el juez de turno; 3) Se manifestó de manera reiterada que se hubiera favorecido al frente “Unidos por la U” a la cabeza del universitario Víctor Rene Pozo; empero, en la presente acción de amparo constitucional los accionantes omitieron solicitar la notificación del tercero interesado, pese a que conforme se tiene de la “…Sentencia Constitucional 008 (…) que ratifica  la resolución emitida por el Juez 6to de este Tribunal de Justicia, y de ella se desprende que la presente esta Acción e Amparo Constitucional se notificó de manera inexcusable al tercero interesado…”(sic); sin embargo en la presente acción a pesar de nombrarlo en todos sus fundamentos no se ha procedido a su notificación, máxime si se pide se anule las elecciones; 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció de manera clara la obligación de poder notificar al tercero interesado, así la “SC No. 1395/2011 de 30 de septiembre”, sentencia moduladora establece que “… la resolución emergente de la Acción de Amparo Constitucional, puede afectar los derechos de terceras personas con interés legítimo, antes de abordar la cuestión a fondo, se debe revisar con respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, entre los que se encuentra la notificación al tercero interesado, a fin de precautelar el derecho a la defensa, al debido proceso de tales interesados, del cual se a establecer su derecho de manera directa…”(sic), que se debe notificar a los terceros interesados, por lo que ante la falta de haberse señalado el domicilio del tercero interesado, se solicita que la presente acción sea resuelta conforme establece la Sentencia Constitucional citada; 5) La SCP “…814/2015, complementó y moduló el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional, en cuanto a la exigencia del señalamiento, nombre y domicilio del tercero interesado como requisito formal  de admisibilidad, (…) es decir que no solo son exigibles los establecidos en el Art. 97, sino ellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia Constitucional (…), así como fue establecido en el  Auto Constitucional 030/2005…”(sic), en el que se establece que la citación al tercero interesado con la acción de amparo constitucional es inexcusable con el único fin de que pueda asumir defensa convirtiéndose en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional; 6) En el presente caso se debe denegar la tutela sin considerar el fondo, al no haberse cumplido con la notificación del tercero interesado, siendo el frente “Unidos por la U”, por lo  que cabe hacer notar que en la audiencia se debe resolver la tutela en el entendido de que la parte accionante se equivocó involuntariamente correspondiendo denegar la misma, sin ingresar a considerar el fondo ya que la parte accionante puede interponer una nueva demanda constitucional, subsanando ese error a efectos de que el nuevo tribunal o juez de garantías pueda resolver en el fondo; y, 7) En cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, la citada SCP “814/2015” precisó dos sub reglas; “…a) Cuando se omite en la etapa de admisión del recurso, el incumplimiento de uno de los requisitos y no se subsane los mismos dentro de los plazos de ley, se da lugar al rechazo; b) si el recurso fue admitido, pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresar al fondo del asunto , así lo establece la SC 0652/2004 de 4 de mayo...” (sic).