SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

denegó

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 009/2016 de 20 de diciembre, cursante de fs. 228 a 234, denegó la tutela solicitada, sin haber ingresado a fondo del proceso, manteniendo las medidas precautorias hasta tanto y cuanto se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a los siguientes fundamentos: i) Max Mendoza Parra, codemandado manifestó la vulneración del derecho del actual ejecutivo de la FUL, Víctor Rene Pozo Manu ya que no se le habría notificado y que la resolución que se dicte dentro de la presente acción puede afectar sus derechos constitucionales al ser tercero interesado, en ese entendido, hizo referencia a la “SC 1395/2011 de 30 de septiembre” que modula la “SC 0652/2004 y 814/2006”; ii) La presente acción de amparo constitucional se acomoda a lo establecido por la línea jurisprudencial señalada cuando  refiere: …La sentencia constitucional 1395/2011 moduladora  que manifiesta: Por su parte, la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1202/2010-R, de 6 de septiembre e estableció que: `…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente´…” (sic); iii) Por su parte la “…SC 0814/2006-R de 21 de agosto, complementó y moduló el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en la SC 1351/2003-R en lo que respecta a la exigencia del señalamiento del nombre y domicilio del tercero como requisito formal de admisibilidad para efectos de su notificación e intervención (…) estableció que: `…dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento del domicilio del tercero interesado´…” (sic); y, iv) En ese sentido, la citación del tercero interesado con una demanda tutelar “…es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna es un requisito formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional” (sic).