SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 009/2016 de 20 de diciembre, cursante de fs. 228 a 234, denegó la tutela solicitada, sin haber ingresado a fondo del proceso, manteniendo las medidas precautorias hasta tanto y cuanto se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a los siguientes fundamentos: i) Max Mendoza Parra, codemandado manifestó la vulneración del derecho del actual ejecutivo de la FUL, Víctor Rene Pozo Manu ya que no se le habría notificado y que la resolución que se dicte dentro de la presente acción puede afectar sus derechos constitucionales al ser tercero interesado, en ese entendido, hizo referencia a la “SC 1395/2011 de 30 de septiembre” que modula la “SC 0652/2004 y 814/2006”; ii) La presente acción de amparo constitucional se acomoda a lo establecido por la línea jurisprudencial señalada cuando refiere: “…La sentencia constitucional 1395/2011 moduladora que manifiesta: Por su parte, la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1202/2010-R, de 6 de septiembre e estableció que: `…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente´…” (sic); iii) Por su parte la “…SC 0814/2006-R de 21 de agosto, complementó y moduló el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en la SC 1351/2003-R en lo que respecta a la exigencia del señalamiento del nombre y domicilio del tercero como requisito formal de admisibilidad para efectos de su notificación e intervención (…) estableció que: `…dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento del domicilio del tercero interesado´…” (sic); y, iv) En ese sentido, la citación del tercero interesado con una demanda tutelar “…es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna es un requisito formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional” (sic).
- acción de amparo constitucional
- quien altero el acta de votación 4
- presidente de dicho Comité
- acta de escrutinio final
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario,
- , la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.
- En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: ‘En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado’, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste.
- los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad;
- Fragmento 30
- al no advertirse dicha omisión en la etapa de admisión y deliberada como fue en audiencia -de consideración de la acción tutelar-, ello no impide que este Tribunal en revisión pueda advertir del incumplimiento de dicho presupuesto de admisibilidad de la acción de defensa. Por consiguiente, conforme al análisis efectuado ut supra, corresponde en el caso denegar la tutela demandada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del asunto
- si bien
- dejando sin efecto la acreditación efectuada al frente “Unidos por la U”
- si bien en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, a efectos de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones
- CONFIRMAR en todo