SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

acta de escrutinio final

Arguyen, que el frente “REU” había obtenido una votación de tres mil setecientos treinta y cuatro votos, mayor al frente “Unidos por la U” que obtuvo una votación de tres mil setecientos trece, y que posteriormente a horas 15:00 del 8 de junio de 2015, el Comité Electoral mediante Resolución 04/2015, declaró al frente “REU” ganador de la elecciones estudiantiles de 5 de junio del mismo año, procediendo a su respectiva posesión; empero, pese a que fueron posesionados como ganadores el presidente del Comité Electoral Estudiantil juntamente con otros de sus miembros, mediante acta de escrutinio final de 8 de junio de 2015, declaran ganador de las elecciones estudiantiles al frente “Unidos por la U”.

Expresan, que los miembros del frente “REU”, fueron posesionados como dirigentes de la FUL, pero no pudieron ejercer sus funciones por que los miembros el frente “FIU”, plantearon una acción amparo constitucional contra el Comité Electoral Estudiantil, por haber sido inhabilitados, medio de defensa que fue concedido por el Tribunal de garantías, declarando nula las elecciones estudiantiles realizadas el 5 de junio de 2015; empero, dicha Resolución fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante “SCP 0892/2015 de 14 de septiembre”, dejando sin efecto la nulidad de las elecciones estudiantiles, consecuentemente al haberse repuesto su calidad de dirigentes de la FUL de la UABJB, pidieron al Rector de la indicada Universidad en su calidad de presidente del Consejo Universitario se les convoque a las sesiones de consejo y que se haga conocer a todos los estamentos universitarios su calidad de ejecutivos; empero, la solicitud fue denegada, motivo por el que interpusieron una acción de amparo constitucional contra los universitarios Roberto Sandoval Montero, Alexis Aponte López y Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector y en calidad de presidente del Consejo Universitario dela UABJB, en su informe los “demandados” reconocieron que el Tribunal de Honor había dictado las Resoluciones 03/2015 y 04/2015, dejando sin efecto la modificación del acta de votación 4, y que dos de los miembros de este Comité no decidieron acatar lo dispuesto por estas Resoluciones, al carecer lo referido de competencia para dictar resoluciones ya que había concluido su mandato el 12 de abril de 2015, por lo que en dicha acción el Juez de garantías mediante Resolución 02/2016 de 18 de mayo, sin resolver el fondo de la causa denegó la tutela solicitada con el fundamento de que no se cumplió con el principio de subsidiariedad y que se encuentra la vía abierta para hacer ejecutar las Resoluciones 03/2015 y 04/2015 dictas por el Tribunal de Honor.

Puntualizan que en cumplimiento a la Resolución del Juez de garantías el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, dictó la Resolución 05/2016 de 19 de mayo, mediante la cual anuló la posesión del frente “Unidos por la U” como ejecutivos de la FUL, conminando además al presidente la CUB a anular la acreditación del dicho frente y proceda a la acreditación del frente “REU” como ejecutivos de la FUL, así también conminó al rector de la UABJB, en su calidad de presidente del Consejo Universitario para que dicha autoridad cite a sesiones de Consejo a los ejecutivos del frente “REU”; empero, en virtud a que el presidente de la CUB, no se pronunció respecto a sus solicitudes de acreditación, interpusieron otra acción de amparo constitucional contra Max Mendoza Parra en su calidad de presidente de la CUB, por haber vulnerado su derecho a la petición, acción que fue denegada.

Manifiestan, que el 29 de agosto de 2016, mediante notario de fe pública se entregó en las oficinas de la CUB solicitud de acreditación; sin embargo, el presidente de la CUB mediante correo electrónico les hizo conocer el oficio signado como CITECUB/58/2016 de 30 de agosto, mediante la cual negó su solicitud en base a los siguientes puntos: “1.- Que una instancia inferior no puede sacar resoluciones imperativas en contra de una instancia superior; 2.- Que el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil fue elegido el 12 de abril de 2012, siendo su mandato por tres años motivo por el cual las resoluciones Nos. 03/2015, 04/2015 y 05/2016 al haber sido dictadas por este tribunal después de haber fenecido su mandato, son totalmente nulas; 3.- Que el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil no tiene ninguna atribución para declarar a un frente ganador de la elecciones y que es el Comité Electoral Estudiantil el único facultado para ello. Por lo que en base expuesto en estos tres puntos el señor Max Mendoza Parra manifiesta que no puede dejar sin efecto la acreditación del frente `Unidos por la U´ y que además él no es la instancia para atender las resoluciones dictadas por el supuesto Tribunal de Honor”(sic).

Alegan, que con relación al primer punto, se debe observar lo prescrito en el art. 10 inc. g) del Reglamento del Comité Electoral para Claustro Estudiantiles  de la UABJB, de donde se puede advertir que los fallos del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil pronunciados dentro de un proceso eleccionario son inapelables, por lo que al tener la calidad de cosa juzgada todas las partes involucradas en el proceso se encuentran obligados a cumplir, consecuentemente al ser inapelable las Resoluciones 04/2015 y 05/2015 emitidas por el Tribunal de Honor, anulando la posesión del frente “Unidos por la U”, solo corresponde que el presidente de la CUB, deje sin efecto la acreditación de dicho frente y proceda a la acreditación del frente “REU”, pues de lo que se trata es que Max Mendoza Parra -codemandado- en su calidad de autoridad nacional tiene la obligación de cumplir las resoluciones determinadas por una instancia departamental, más aún en consideración a lo señalado por el art. 22 del Reglamento del Tribunal de Honor de la UABJB, del cual se tiene que es el Comité Ejecutivo de la CUB, el encargado de hacer ejecutar los fallos dictados por el Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil, y de no estar conforme debió acudir al Congreso Universitario; pero de forma maliciosa y vulnerando las normas, pretende no reconocer el triunfo de los accionantes en las elecciones de 5 de junio de 2015, violando sus derechos políticos, como el de ser elegidos y de representar a la FUL.

También refieren que en relación al segundo punto del oficio CITECUB/58/2016, no es evidente lo mencionado, pues si bien el mandato de los miembros del Tribunal de Honor tiene una duración de tres años, por disposición del Estatuto Orgánico Estudiantil de la UABJB, el art 13 inc. e) de dicho Estatuto, establece que la elección del Tribunal de Honor y Justicia Estudiantil es atribución del Congreso Interno Estudiantil Universitario, por lo que si bien se tiene de los miembros de dicho Tribunal hubiera concluido, estos deben continuar ejerciendo sus funciones hasta que el congreso interno elija el nuevo tribunal de honor.

Arguyen con relación al punto tres de la mencionada nota, es evidente que el tribunal de honor no tiene facultades para declarar ganador a ningún frente; empero, este extremo no aconteció en el presente caso, ya que el Tribunal de Honor anuló la posesión del frente “Unidos por la U”, y valido la posesión del frente “REU”, por lo que debe tomarse en cuenta que el Comité Electoral Estudiantil fue quien mediante la Resolución 04/2015, declaró ganador al frente “REU”, no así el Tribunal de Honor.

Manifiestan, que con relación a la Resolución 05/2016, emitida por el Tribunal de Honor presentaron memorial de 27 de mayo de 2016, solicitando al Rector y presidente del Consejo Universitario UABJB, que se les cite a las sesiones del Consejo, adjuntando a tal efecto las resoluciones del Tribunal de Honor y el acta de posesión como secretario ejecutivo de la FUL, autoridad que mediante informe 332/2016 de 15 de junio, hizo conocer que el Consejo Universitario no tiene competencia para acreditar a ningún frente que previamente no haya sido reconocido o acreditado por la Confederación Universitaria Boliviana, olvidando dicha autoridad que respecto a sus atribuciones el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana en el ”…Inc. III Num. 16 del art. 12 prescribe (…) lo siguiente: `respetar y hacer respetar los resultados electorales de los claustros´, por lo que el cumplimiento de lo establecido (…) en respeto a la resolución [emitida por el Comité Electoral Estudiantil], tenía la obligación de citarme a las sesiones de Concejo en mi calidad de miembro nato de dicho Concejo” (sic).

Concluyen manifestando, que el hecho de que el Rector Luis Carlos Zambrano Aguirre, se hubiera negado a citarles a las sesiones del Consejo Universitario  reconociendo su calidad de ejecutivos de la FUL, y que el codemandado Max Mendoza Parra, no acredito al frente “REU”, como ejecutivo de la FUL de la UABJB, pese a haber sido posesionado por el Comité Electoral, consiguientemente se vulneró su derecho a ejercer cargos públicos para los cuales fueron elegidos.

Aclaran respecto a la posesión de ambos frentes, el Comité Electoral al ser un órgano colegiado, sus decisiones deben ser aprobadas por la mayoría de sus miembros, por lo que la posesión del frente “REU”, fue efectuada por tres miembros del Comité Electoral, ello demuestra y prueba que la Resolución mediante la cual se declara ganador al frente “REU”, fue aprobado por la mayoría de los miembros del Comité Electoral, tomando en cuenta que solo cinco de seis miembros de dicho comité asumieron sus funciones.

Finalmente señalan que el presidente de la CUB ahora demandado al acreditar al frente “Unidos por la U”, cuya posesión se encuentra anulada por el Tribunal de Honor y el presidente del Consejo Universitario de la UABJB, al negarse a citarlos a las sesiones del Consejo vulneran sus derechos al ejercicio de sus funciones para los cuales fueron elegidos, derechos políticos y el ejercicio de la ciudadanía, impidiendo con ello puedan participar en el ejercicio y control del poder político.