SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
a)
Solicitan se conceda la tutela disponiendo: a) Que las autoridades demandadas en cumplimiento a los estatutos de la Universidad Boliviana, procedan de manera inmediata a acreditarlos ante las instancias locales y nacionales como ejecutivos de la FUL de la UABJB, y se proceda a convocarlos a las sesiones del Consejo Universitario, dejando sin efecto la acreditación efectuada al frente “Unidos por la U”; y, b) Sea con la condena de costas.
Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UABJ, en audiencia de acción de amparo constitucional a través de su representante legal, señaló: a) La coaccionante en la presente acción de amparo constitucional se encuentra como delegada, sin acreditar con documentación alguna dicha calidad. b) El art. 31. II del CPCo, establece que el juez o tribunal de oficio o petición de partes o cuando lo considere necesario podrá convocar a los terceros interesados, motivo por el cual la abundante jurisprudencia ha establecido algunas reglas para no dejar en indefensión a los terceros interesados, entre los cuales está el hecho de que el accionante debe señalar el domicilio del tercero interesado para los efectos de la citación con la demanda y el señalamiento de la audiencia; y, c) Asimismo debe admitirse la intervención del tercero interesado en la sustanciación de la acción de amparo constitucional, ya que la resolución que se emita en esta acción podría afectar sus garantías o derechos constitucionales, además el tercero interesado se llega a constituir como parte del proceso, por ello que tiene todos los derechos y obligaciones como los demás sujetos procesales; sin embargo, en el presente caso, existe mala fe de los accionantes al no haber incluido a los terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional.
Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UABJB, a través de su representante legal, solicito complementación y enmienda de la Resolución 009/2016, la Jueza de garantías emitió el Auto de 22 de diciembre de 2016, en el siguiente fundamento: a) Sobre la solicitud de complementación que hace referencia el impetrante en la parte final de su memorial, al no tratarse de un tema estrictamente formal y en consideración a la inexistencia en la Resolución de la Juzgadora constituida en Tribunal de garantías de alguna omisión involuntaria que viabilice esta solicitud, no es procedente la misma, por el contrario ha resuelto y expuesto sus apreciaciones sobre el tema en audiencia de acción de amparo constitucional de acuerdo a la facultades que la ley le confiere. No obstante deja expresa constancia sobre la primer interrogante; b) Para llegar a establecer el fondo del asunto, como el caso de las medidas cautelares y/o para resolver levantar las mismas, se debió ingresar a resolver el tema, ya que al denegar la tutela se realizó por defectos formales y no se ingresó a ver el fondo del asunto; c) Sobre la vulneración o no del derecho, se perdió la competencia al denegar la tutela, y de manifestarse sobre el tema caería en la causal de excusa establecido por el art. 20.5 del CPCo; y, d) Sobre los puntos 4 y 5, previo pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En el presente caso, corresponde señalar que los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a ejercer cargos públicos, al desarrollo de sus funciones para los cuales fueron elegidos y sus derechos políticos y de ciudadanía, toda vez que los demandados incurrieron en los siguientes actos ilegales: a) El Presidente de la CUB, mediante correo electrónico les hizo conocer el oficio signado como CITECUB/58/2016, a través de la cual negó su solicitud de acreditación de 29 de agosto de 2016; sin considerar, la Resolución 05/2016, y pese haber sido posesionados como ejecutivos de la FUL; y, b) El Presidente y Rector del Consejo de la UABJB, a través de informe 332/2016, negó su solicitud de 25 de mayo de 2016, de que se les cite a las sesiones del Consejo, haciendo conocer que el Consejo Universitario, no tiene competencia para acreditar a ningún frente que previamente no haya sido reconocido o acreditado por la CUB, olvidando que tiene la obligación hacer respetar los resultados electorales y de cumplir la Resolución 05/2016.
- acción de amparo constitucional
- quien altero el acta de votación 4
- presidente de dicho Comité
- acta de escrutinio final
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario,
- , la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.
- En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: ‘En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado’, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste.
- los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad;
- Fragmento 30
- al no advertirse dicha omisión en la etapa de admisión y deliberada como fue en audiencia -de consideración de la acción tutelar-, ello no impide que este Tribunal en revisión pueda advertir del incumplimiento de dicho presupuesto de admisibilidad de la acción de defensa. Por consiguiente, conforme al análisis efectuado ut supra, corresponde en el caso denegar la tutela demandada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del asunto
- si bien
- dejando sin efecto la acreditación efectuada al frente “Unidos por la U”
- si bien en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, a efectos de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones
- CONFIRMAR en todo