SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

i)

Haciendo uso de su derecho a dúplica en relación a la recusación planteada contra la Jueza de garantías manifestaron:”…la legislación Boliviana prevé la aplicación de normas por supletoriedad cuando en la norma especial haya un vicio o no este específicamente establecido; el Tribunal Constitucional no han dado lugar(…) previsto en la norma o en la ley o del Código de Procesal Constitucional, solo la excusa (…) no puede ser recusado un Juez de garantías (…), por lo que la Juez de garantías constitucionales proceda al rechazo al no estar previsto en el Código Procesal Constitucional” (sic), de recurso de recusación interpuesto por la parte demandada. De igual forma en relación al planteamiento de falta de identificación del tercero interesado, refirieron lo siguiente: i) Las sentencias constitucionales a las que hace referencia la parte demandada datan del 2011, y la moduladora es una “sentencia del 2014”, la cual se basa en la “Ley del Tribunal Constitucional”; ii) El tercero interesado si quiere puede apersonarse a la acción de amparo constitucional presentándose ante el juez o tribunal, quién de estimarlo necesario admitirá sus alegaciones en audiencia; y, iii) El art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la Juez o el Tribunal Constitucional de oficio o a pedido de partes, cuando lo considere necesario podrá convocar al tercero interesado, es por ello que iniciada la audiencia de acción de amparo constitucional si no han sido convocado los mismos, ya no corresponde su convocatoria conforme establece el mencionado artículo.

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a ejercer cargos públicos, dentro de las funciones para los cuales fueron elegidos, y el desarrollo de sus derechos políticos y de ciudadanía, toda vez que los demandados incurrieron en los siguientes actos ilegales: i) El Presidente de la CUB, mediante correo electrónico les hizo conocer el oficio signado como CITECUB/58/2016, a través de la cual negó su solicitud de acreditación de 29 de agosto de 2016; sin considerar, la Resolución 05/2016, y pese haber sido posesionados como ejecutivos de la FUL; y, ii) El Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UABJB, a través de informe 332/2016, negó su solicitud de 25 de mayo de 2016, de que se les cite a las sesiones del Consejo, haciendo conocer que el Consejo Universitario, no tiene competencia para acreditar a ningún frente que previamente no haya sido reconocido o acreditado por la CUB, olvidando que tiene la obligación hacer respetar los resultados electorales y de cumplir la Resolución 05/2016.