SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
si bien en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, a efectos de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones
En este entendido, conforme se tiene desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, a efectos de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, queda también implícita la obligación del Juez de garantías, o en su caso de este Tribunal tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para asegurar su debida citación y el resguardo del debido proceso constitucional, la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado, motivo por el cual advirtiéndose en el presente caso existen terceros con interés legítimo, como el frente “Unidos por la U”, los cuales fueron acreditados por la CUB, así como por el Consejo Universitario y en relación a los cuales los accionantes solicitan su desacreditación, en cumplimiento de la Resolución 05/2016, es evidente que a efectos de no conculcarse otros derechos fundamentales como al debido proceso, a la defensa, se les otorgue la oportunidad de ser oídos, por lo que habiéndose evidenciado la omisión de identificarlos en la etapa de admisión de la presente acción de amparo constitucional en incumplimiento de los requisitos eventuales señalados por la jurisprudencia constitucional, conforme a los entendimientos ya explicados, los cuales aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, llama la atención que en dicha etapa la Jueza de garantías, no hubiera identificado como tercero interesado al citado frente “Unidos por la U”, en el Auto de Admisión de 8 de diciembre de 2016 (fs. 158), por lo que al haberse constatado la existencia de terceros interesados que no fueron identificados en la etapa de admisibilidad y por ende no fueron citados, se incumple uno de los requisitos de admisibilidad eventual que precautela el legítimo interés de terceros, tal como se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Además se advierte, de la relación de los hechos contenidos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, así como el de subsanación, una relación ampulosa y confusa de antecedentes que no permiten establecer de manera clara cuales son los actos lesivos, y si bien se ha identificado los derechos lesionados; sin embargo, no existe una directa vinculación de los hechos y actos identificados como lesivos con los derechos vulnerados, máxime si los accionantes debieron de manera clara establecer cómo cada una de las autoridades demandadas vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; es decir, explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado los derechos señalados como vulnerados, ya que no es suficiente con que se desarrolle una relación de hechos, sino que debe darse cumplimiento a determinados requisitos esenciales de forma para la formulación de la presente acción de defensa, tal como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, aspecto que tampoco fue observado de manera oportuna por la Jueza de garantías.
Consiguientemente, tomando en cuenta que conforme establece la jurisprudencia constitucional ya citada es posible que en etapa de revisión este Tribunal pueda advertir del incumplimiento de los requisitos esenciales de forma y de los presupuestos eventuales en la acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela demandada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del asunto, exhortando y recomendando a la Jueza de garantías, en futuras acciones de defensa, observe el marco jurisprudencial glosado en el presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- quien altero el acta de votación 4
- presidente de dicho Comité
- acta de escrutinio final
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario,
- , la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.
- En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: ‘En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado’, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste.
- los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad;
- Fragmento 30
- al no advertirse dicha omisión en la etapa de admisión y deliberada como fue en audiencia -de consideración de la acción tutelar-, ello no impide que este Tribunal en revisión pueda advertir del incumplimiento de dicho presupuesto de admisibilidad de la acción de defensa. Por consiguiente, conforme al análisis efectuado ut supra, corresponde en el caso denegar la tutela demandada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del asunto
- si bien
- dejando sin efecto la acreditación efectuada al frente “Unidos por la U”
- si bien en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, a efectos de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones
- CONFIRMAR en todo