SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

si bien

           En consecuencia si bien este presupuesto eventual, conforme refirió la SCP 0030/2013, debe ser observado por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, ello no impide que este Tribunal en revisión también pueda advertir dicho incumplimiento y deniegue la tutela, precisamente en virtud de dicha finalidad; empero, corresponde aclarar que si bien en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, a efectos de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, esto no implica que en otros planteamientos, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, no se pueda extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para asegurar sus derechos constitucionales, por lo que en este entendido, es posible asumir los entendimientos señalados por la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, la cual indica: “Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado(las negrillas nos corresponden).