SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
a)
Freddy Gerardo Vidal Rosas, Sub Alcalde y Lucio Villca Gutiérrez, Jefe de División de Desarrollo de Infraestructura, ambos de la Sub Alcaldía Alejo Calatayud del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 127 a 128 vta., y en audiencia informaron que: a) Conforme al art. 302.I.23 de la CPE, es competencia exclusiva de los Gobiernos Autónomos Municipales elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto conforme establece el art. 114.IX de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD); b) La Sub Alcaldía Municipal de Alejo Calatayud, en forma conjunta con el Distrito 8, elaboró para esa gestión el Programa Operativo Anual (POA) y el presupuesto del referido Distrito con sus respectivas aperturas programáticas de donde se tiene que la citada Sub Alcaldía no tiene planeado ningún proyecto de mejoramiento, apertura y/o ripio en la junta vecinal “Villa Cóndor”; c) Los únicos dos proyectos realizados fueron el mantenimiento y mejoramiento de vías en la zona “Ticti y Uspha Uspha” del Distrito 8, en las juntas vecinales Los Ángeles, Plan 3000, Fortín del Niño, 4 de Marzo, 14 de septiembre y Carolina, así como el mantenimiento de las vías urbanas de la Organización Territorial de Base (OTB) Loreto Sub Distrito 5; d) La Sub Alcaldía Municipal no administra maquinaria de equipo pesado ni personal operativo, limitándose a la administración de recursos priorizados por las juntas vecinales y recursos distritales; e) Esta Sub Alcaldía no ejecutó ninguna inversión en la junta vecinal “Villa Cóndor”, misma que no tiene inscrito ningún proyecto de mantenimiento de vía por lo que tampoco corresponde emitir informe técnico legal que hubiera motivado a la apertura de calle y ripiado; f) Con referencia a las cesiones al Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, dicha documentación se archiva en la unidad de Catastro Municipal y la Dirección Administrativa de bienes municipales y no así en la Sub Alcaldía; y, g) La Sub Alcaldía a la que representan no emanó ningún acto administrativo que vulnere los derechos de los ahora accionantes, razón por la cual no existe legitimación pasiva, argumentos sobre los cuales solicitan se deniegue la tutela impetrada.
Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, a través de su representante legal por informe de 28 de noviembre de 2016 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 207 a 208 y en audiencia manifestó que: a) La entidad municipal a la que representa no cuenta con legitimación activa para apersonarse como tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, considerando que la decisión emitida por la Jueza de garantías no afectará sus derechos e intereses; b) Si bien la UMMIPRE-PROMAN es parte del referido Gobierno Autónomo Municipal, correspondiendo señalar que la misma fue descentralizada mediante Resolución Municipal “2504” y los Decretos Municipales “018/2014” y 042/2015 de 31 de agosto, contando con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica; c) Mediante Decreto Ejecutivo 001/2013 de 20 de mayo, se delegó con fines de desconcentración a la Sub Alcaldía-Comuna Alejo Calatayud de los Distritos 5 y 8; d) La UMIPRO-PROMAN no tiene la facultad para realizar apertura de calles, sino que se limitó a realizar algunos actos conforme a sus atribuciones y competencias, seguramente en coordinación con las autoridades competentes sobre el particular; e) En sede constitucional no se puede dirimir el derecho propietario advirtiéndose que existen hechos controvertidos; y, f) “Esa calle” fue aperturada hace más de treinta años.
a) Testimonio 366/2012 de 11 de junio sobre una Escritura Pública de transferencia de un lote de terreno efectuada a favor de Josefina Calani Pacci y Pascual Ferrel Pérez -hoy accionantes-, con una superficie de 170 m², ubicado en la Serranía del “Ticti” Sud, Distrito 8, Sub Distrito 18 (fs. 12 a 14 vta.), registrado en DD.RR. bajo el folio real con matrícula 3.01.1.01.0051537, designado como lote 2, manzana Z-43-C -Actual 517- que colinda al norte con el lote 1, al sur con el Lote 3, al este con una calle innominada, y al oeste con un pasaje (fs. 15 y vta.), también se advierte un formulario de Información Rápida expedido por DD.RR. (fs. 10).
Asimismo, cursa Registro Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, sobre el lote de terreno de propiedad de los ahora accionantes, estableciendo que el mismo cuenta con Código Catastral 08 18 517 005 y que los límites de ese predio son al noreste con una calle innominada, al noroeste con el lote 1, al sudeste con el lote 3, y al sudoeste con calle innominada (fs. 17). Por otro lado, consta fotocopia legalizada del plano de ubicación del lote 2 con una superficie de 170 m² en la urbanización “El Ticti” (fs. 16);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- b)
- c)
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘...1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes...’
- corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
- la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20