SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
i)
Marcos Guzmán Ríos, Presidente de la Junta Vecinal “Villa Cóndor” mediante su abogado y en audiencia manifestó que: i) Es presidente de la OTB de la urbanización “Villa Cóndor” y solo cumplió con su deber de acuerdo a la Ley 1551 de 6 de julio de 2012; ii) Tiene conocimiento que hace más de treinta años no existió apertura de caminos o calles según el dossier fotográfico que acompaña la parte accionante; asimismo, en la urbanización a la que representa, las calles, las avenidas y las áreas verdes se encuentran perfectamente delimitadas y definidas, existiendo servicios básicos de agua, luz y alcantarillado; iii) En la fecha indicada por la parte accionante no existió apertura de caminos, si bien es cierto y evidente que la zona es rocosa, se solicitó el mejoramiento de vías precisamente por las épocas de lluvia; iv) Los accionantes manifestaron que dentro de la urbanización “Villa Cóndor” estarían sus lotes de terreno, al respecto, cabe mencionar que la OTB conoce a la perfección su límite territorial donde no existen los tres lotes de terreno reclamados por los nombrados como su derecho propietario en la urbanización “El Ticti”; v) Sobre la Resolución Municipal 2436/83 que aprueba el plano de la mencionada urbanización, los hoy accionantes señalaron que los tres lotes de terreno se encuentran en la manzana Z; al respecto, el 23 de agosto de 1982 el Servicio de Urbanismo elaboró un detalle de la superficie del fraccionamiento del terreno ubicado en la zona “Ticti”, mismo que fue observado por Informe “62/83” emitido por el encargado de control y diseño urbano que por falta de elementos técnicos apropiados incurrió en imprecisiones en la descripción física del terreno, originando avances sobre límites urbanizables, quedando inhabilitada dicha manzana; vi) Según el punto tres de la Resolución Municipal 2436/83 el Municipio no identificó las variaciones que se pudieren presentar una vez reemplazado el terreno, dando a entender que la manzana Z no fue aprobado en el plano de urbanización “El Ticti”; vii) Los hoy accionantes manifestaron tener derecho propietario adquirido de Atanacia Jaldín de Beltrán y German Jaldín, al respecto corresponde referir que los mismos iniciaron un proceso de despojo a los propietarios de la urbanización “Villa Cóndor” el 2004, donde también estaban funcionarios judiciales; empero, la Sentencia dictó la absolución de donde establecieron límites de los terrenos de los excolonos de Alalay y de Valle Hermoso que limitan al lado sur con la familia Jaldín acorde al plano otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el 1956; y, viii) Presentaran la minuta de cesión gratuita por la cual los excolonos cedieron al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA) para la construcción de un tanque de agua, así como la Sentencia que define que los terrenos de la familia Jaldín limitan al sur y no dentro de la urbanización “Villa Cóndor” al demostrarse que no se conoce con precisión los predios de los ahora accionantes, por lo que debieron reclamar sus derechos por otras vías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- b)
- c)
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘...1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes...’
- corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
- la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20