SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes manifiestan que el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, procedió a realizar trabajos de aperturas de calles y ripiado con maquinaria pesada en la urbanización “El Ticti”, lugar donde se encuentran ubicados sus lotes de terreno, siendo afectados por funcionarios del proyecto UMMIPRE-PROMAN.
Al respecto y sobre la afectación de terrenos por parte de la Sub Alcaldía Alejo Calatayud del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, corresponde precisar que en el tenor del informe presentado por los hoy demandados Freddy Gerardo Vidal Rosas y Lucio Villca Gutiérrez, considerando el carácter descentralizado de UMMIPRE-PROMAN según se advierte del Decreto Municipal 042/2015 de 31 de agosto (fs. 228 a 234), se tiene que esa Sub Alcaldía no participó directamente en la presunta afectación de los terrenos cuya titularidad es reclamada por los ahora accionantes; por otro lado, si bien el codemandado Marcos Guzmán Ríos, como Presidente de la Junta Vecinal “Villa Cóndor”, solicitó el mejoramiento de vías de su sector a Rodolfo Ferrufino Fernández, Director de Coordinación de Sub Alcaldías (Conclusión II.6.); empero, no se acreditó que este haya incurrido y/o participado en las presuntas medidas de hecho, que habrían afectado los terrenos cuya propiedad reclaman los ahora accionantes, razón por la cual, no corresponde efectuar un mayor análisis en relación a los citados demandados, por cuanto no se evidencia la participación de estos en actos que importen el avasallamiento de los predios de los accionantes.
Por otra parte se entiende que, si bien los hoy accionantes acreditaron contar con derecho propietario registrado en DD.RR. (Conclusión II.1.), no obstante se advierte que los mismos no recurrieron ante las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba a efectos de denunciar los actos que estarían siendo cometidos por una entidad municipal descentralizada, sino que por el contrario incluyeron en su demanda de acción de amparo constitucional a autoridades de la Sub Alcaldía Alejo Calatayud, las cuales no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre los actos efectuados por la unidad descentralizada UMMIPRE-PROMAN en su jurisdicción.
En ese entendido, es evidente que los ahora accionantes no recurrieron en su oportunidad ante las instancias respectivas del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba que como autoridad administrativa del municipio, tenía la oportunidad de pronunciarse sobre los actos realizados por la UMMIPRE-PROMAN; asimismo, cabe acotar que los nombrados en su memorial de acción de amparo constitucional no especificaron la necesidad de tutela inmediata a efectos de disponer la protección del derecho propietario presumiblemente lesionado; es decir, no demostraron el presunto daño irremediable y/o irreversible que se les puede ocasionar, frente a la eventualidad de acudir a las instancias administrativas o inclusive a la jurisdicción ordinaria, aspecto que no se argumenta en la presente acción de defensa, siendo necesario conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que los hoy accionantes acrediten la urgencia de acudir a esta instancia y fundamentar por qué resultaría ineficaz la activación de los mecanismos ordinarios de defensa.
Consiguientemente, al no justificarse el daño irremediable y/o irreversible, no corresponde brindar la protección solicitada, lo que no implica que los accionantes no se encuentren facultados para acudir a las instancias ordinarios y/o administrativas a fin de que se constaten los extremos denunciados y sean las que garanticen el respeto y la vigencia del derecho propietario demandado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional brindar la protección únicamente cuando se demuestre necesidad de la inmediatez en la protección como se señaló ut supra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- b)
- c)
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘...1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes...’
- corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
- la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’
- si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20