DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017

Fecha: 28-Mar-2017

art. 125,

La DCP 0179/2015, respecto a la disposición en cuestión, refirió: “El texto del art. 125, no fue modificado conforme estableció la DCP 0005/2015, que observo lo siguiente: ‘El art. 125 respecto del régimen de recursos naturales renovables y no renovables señala: «El Gobierno Autónomo Municipal deberá normar, ejecutar y fiscalizar la explotación y el aprovechamiento de los recursos renovables y no renovables existentes en su jurisdicción preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal», el cual es incompatible; toda vez que, no es atribución municipal el normar, ejecutar y fiscalizar la explotación de los recursos naturales, sean renovables o no; dado que es competencia es del nivel central del Estado de acuerdo al art. 351.I y III de la CPE, que indica: «I. El Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas. (...) III. La gestión y administración de los recursos naturales se realizará garantizando el control y la participación social en el diseño de las políticas sectoriales. En la gestión y administración podrán establecerse entidades mixtas, con representación estatal y de la sociedad, y se precautelará el bienestar colectivo»; por lo que, se puede colegir que es el nivel central del Estado quien asume ese rol; y no así el nivel municipal, por no tener competencia alguna en este tema para normar, ejecutar y fiscalizar la explotación y el aprovechamiento de los recursos renovables y no renovables existentes en su jurisdicción’; si bien el contenido fue adecuado, este incurrió en otra causal de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, en razón a que conforme el art. 299.II.11 de la CPE, la protección de cuencas es una competencia concurrente; motivo por el cual, la ETA no puede legislar sobre tal materia; en ese sentido, la frase: ‘a la protección de cuencas’ debe ser reformulada conforme los argumentos precedentes” (el resaltado corresponde al texto original).