DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017
Fecha: 28-Mar-2017
art. 125,
La DCP 0179/2015, respecto a la disposición en cuestión, refirió: “El texto del art. 125, no fue modificado conforme estableció la DCP 0005/2015, que observo lo siguiente: ‘El art. 125 respecto del régimen de recursos naturales renovables y no renovables señala: «El Gobierno Autónomo Municipal deberá normar, ejecutar y fiscalizar la explotación y el aprovechamiento de los recursos renovables y no renovables existentes en su jurisdicción preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal», el cual es incompatible; toda vez que, no es atribución municipal el normar, ejecutar y fiscalizar la explotación de los recursos naturales, sean renovables o no; dado que es competencia es del nivel central del Estado de acuerdo al art. 351.I y III de la CPE, que indica: «I. El Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas. (...) III. La gestión y administración de los recursos naturales se realizará garantizando el control y la participación social en el diseño de las políticas sectoriales. En la gestión y administración podrán establecerse entidades mixtas, con representación estatal y de la sociedad, y se precautelará el bienestar colectivo»; por lo que, se puede colegir que es el nivel central del Estado quien asume ese rol; y no así el nivel municipal, por no tener competencia alguna en este tema para normar, ejecutar y fiscalizar la explotación y el aprovechamiento de los recursos renovables y no renovables existentes en su jurisdicción’; si bien el contenido fue adecuado, este incurrió en otra causal de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, en razón a que conforme el art. 299.II.11 de la CPE, la protección de cuencas es una competencia concurrente; motivo por el cual, la ETA no puede legislar sobre tal materia; en ese sentido, la frase: ‘a la protección de cuencas’ debe ser reformulada conforme los argumentos precedentes” (el resaltado corresponde al texto original).
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- 14
- “Artículo 14. (Derechos políticos)
- art. 14,
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: «Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley». A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.
- Por ello, las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos, pero como elementos vinculantes entre la Norma Suprema y las competencias municipales que les han sido asignadas por la Constitución Política del Estado
- compatibilidad
- 25.
- numeral 25
- “
- art. 36,
- “Artículo 36. (Sub-Alcaldías)
- art. 37,
- “Artículo 37. (Designación de las Sub-Alcaldesas ó Sub-Alcaldes)
- a)
- art. 38,
- art. 45,
- numeral 1
- art. 52,
- Del cual se puede advertir que conforme al art. 297.I num. 4 de la CPE, es el nivel central quien a través de su legislación básica, determina o delimita, con qué Entidad o Entidades Territoriales Autónomas ejerce la materia que vaya a ser asignada de forma compartida; por ello, mal podría la Carta Orgánica señalar que las materias contenidas en el 299.I de la CPE, sean compartidas obligadamente en su totalidad entre el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Ricardo Mujía «Icla» y el nivel central; aspecto que hace también a la
- La DCP 0179/2015 con referencia a la disposición analizada, falló de la siguiente manera:
- Disposición suprimida
- art.
- control gubernamental
- control social
- incompatible
- V.
- parágrafo V,
- art. 90,
- “Artículo 125. (Recursos naturales y medio ambiente)
- art. 125,
- “Artículo 123. (Recursos naturales y medio ambiente)
- I.
- II.
- art. 127,
- 2°