DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017
Fecha: 28-Mar-2017
art. 90,
La DCP 0179/2015, con referencia al art. 90.III del proyecto de la norma institucional básica, falló en el siguiente sentido: “El parágrafo III del art. 90, aun es incompatible con la Norma Suprema, en razón a que éste expresa: ‘La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública municipal conforme el artículo 241. II’, texto del cual se puede advertir que hace referencia a un articulado, pero éste carece de la norma a la que pertenece, aspecto que crea inseguridad jurídica y conforme al art. 9.2 de la CPE, el estatuyente debe dar certidumbre de las normas sobre las cuales hará remisión o aplicará de acuerdo al caso; por otra parte, también denota un mandato para la sociedad civil organizada al indicar que ejercerá el control social contrariando el art. 241.VI de la CPE, que expresa: ‘Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad’; razón por la cual, el estatuyente debe circunscribirse a adecuar el contenido” (las negrillas pertenecen al texto original).
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- 14
- “Artículo 14. (Derechos políticos)
- art. 14,
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: «Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley». A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.
- Por ello, las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos, pero como elementos vinculantes entre la Norma Suprema y las competencias municipales que les han sido asignadas por la Constitución Política del Estado
- compatibilidad
- 25.
- numeral 25
- “
- art. 36,
- “Artículo 36. (Sub-Alcaldías)
- art. 37,
- “Artículo 37. (Designación de las Sub-Alcaldesas ó Sub-Alcaldes)
- a)
- art. 38,
- art. 45,
- numeral 1
- art. 52,
- Del cual se puede advertir que conforme al art. 297.I num. 4 de la CPE, es el nivel central quien a través de su legislación básica, determina o delimita, con qué Entidad o Entidades Territoriales Autónomas ejerce la materia que vaya a ser asignada de forma compartida; por ello, mal podría la Carta Orgánica señalar que las materias contenidas en el 299.I de la CPE, sean compartidas obligadamente en su totalidad entre el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Ricardo Mujía «Icla» y el nivel central; aspecto que hace también a la
- La DCP 0179/2015 con referencia a la disposición analizada, falló de la siguiente manera:
- Disposición suprimida
- art.
- control gubernamental
- control social
- incompatible
- V.
- parágrafo V,
- art. 90,
- “Artículo 125. (Recursos naturales y medio ambiente)
- art. 125,
- “Artículo 123. (Recursos naturales y medio ambiente)
- I.
- II.
- art. 127,
- 2°