DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017

Fecha: 28-Mar-2017

art. 45,

La DCP 0179/2015, con referencia a la disposición analizada, falló en el siguiente sentido: “El texto del art. 45, no fue modificado según lo establecido en la DCP 0005/2015, que señaló: ‘…El artículo precedente señala las atribuciones establecidas para la Defensoría del Pueblo, y la Carta Orgánica Municipal establece las mismas atribuciones al indicar «resguardo jurídico de los derechos reconocidos en esta carta» que implica ese mandato general y amplio al defensor ciudadano realizar de manera análoga las funciones del Defensor del Pueblo; en ese sentido, «…El Gobierno Autónomo Municipal, no podría crear una instancia municipal que usurpe funciones asignadas constitucionalmente al Defensor del Pueblo, institución que está descentralizada y cuenta con representaciones departamentales para ejercer sus funciones de manera más cercana a la población boliviana». Razonamiento establecido en la  DCP 0001/2013; por otro lado, ya se ha establecido que las cartas orgánicas, no pueden «establecer, reconocer o declarar» aspectos que ya cuentan con esa calidad en la Constitución Política del Estado, como es el caso de los derechos entendimiento establecido también en la               DCP 0001/2013 de 12 de marzo’; razón por la cual, se declaró la incompatibilidad del contenido íntegro del art. 45 con la Norma Suprema; si bien es cierto que se modificó el primer párrafo; el estatuyente mantuvo el segundo y de esa manera generó otra incompatibilidad en razón de la frase: La elección será previa convocatoria pública emitida por el Ejecutivo Municipal y se elegirá a la Defensora ó Defensor del Ciudadano por consenso popular’; realizando el análisis de esta frase, se tiene que el mencionado defensor del ciudadano es un funcionario público más; de ello se entiende que éste accederá al cargo por convocatoria pública; es decir, no es un funcionario electo por voto popular, de lo que se colige que mal podrá la Carta Orgánica, establecer que éste sea de carácter electo, en razón a que por imperio del art. 298.II.1 de la CPE, la elección de autoridades subnacionales es tuición del nivel central del Estado; por ello, la entidad territorial autónoma (ETA), no tiene competencia para decidir si un funcionario será electo o no, entonces el contenido analizado debe circunscribirse a la ley sectorial para acceder al cargo en la función pública” (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).