DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2017
Fecha: 28-Mar-2017
art. 45,
La DCP 0179/2015, con referencia a la disposición analizada, falló en el siguiente sentido: “El texto del art. 45, no fue modificado según lo establecido en la DCP 0005/2015, que señaló: ‘…El artículo precedente señala las atribuciones establecidas para la Defensoría del Pueblo, y la Carta Orgánica Municipal establece las mismas atribuciones al indicar «resguardo jurídico de los derechos reconocidos en esta carta» que implica ese mandato general y amplio al defensor ciudadano realizar de manera análoga las funciones del Defensor del Pueblo; en ese sentido, «…El Gobierno Autónomo Municipal, no podría crear una instancia municipal que usurpe funciones asignadas constitucionalmente al Defensor del Pueblo, institución que está descentralizada y cuenta con representaciones departamentales para ejercer sus funciones de manera más cercana a la población boliviana». Razonamiento establecido en la DCP 0001/2013; por otro lado, ya se ha establecido que las cartas orgánicas, no pueden «establecer, reconocer o declarar» aspectos que ya cuentan con esa calidad en la Constitución Política del Estado, como es el caso de los derechos entendimiento establecido también en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo’; razón por la cual, se declaró la incompatibilidad del contenido íntegro del art. 45 con la Norma Suprema; si bien es cierto que se modificó el primer párrafo; el estatuyente mantuvo el segundo y de esa manera generó otra incompatibilidad en razón de la frase: ‘La elección será previa convocatoria pública emitida por el Ejecutivo Municipal y se elegirá a la Defensora ó Defensor del Ciudadano por consenso popular’; realizando el análisis de esta frase, se tiene que el mencionado defensor del ciudadano es un funcionario público más; de ello se entiende que éste accederá al cargo por convocatoria pública; es decir, no es un funcionario electo por voto popular, de lo que se colige que mal podrá la Carta Orgánica, establecer que éste sea de carácter electo, en razón a que por imperio del art. 298.II.1 de la CPE, la elección de autoridades subnacionales es tuición del nivel central del Estado; por ello, la entidad territorial autónoma (ETA), no tiene competencia para decidir si un funcionario será electo o no, entonces el contenido analizado debe circunscribirse a la ley sectorial para acceder al cargo en la función pública” (el resaltado y subrayado pertenecen al texto original).
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- III.1. Análisis del caso concreto
- 14
- “Artículo 14. (Derechos políticos)
- art. 14,
- Por ello, es importante que los derechos que vayan a ser establecidos en una norma básica institucional se encuentren relacionados con el ámbito de sus competencias, de esta manera la entidad territorial autónoma, podrá ampararlos y garantizarlos a través de un adecuado ejercicio de sus competencias.
- en tanto que en su art. 109.II, determina que: «Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la ley». A ello se debe señalar que el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, por lo que se considera que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma.
- Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos.
- Por ello, las cartas orgánicas pueden desarrollar derechos, pero como elementos vinculantes entre la Norma Suprema y las competencias municipales que les han sido asignadas por la Constitución Política del Estado
- compatibilidad
- 25.
- numeral 25
- “
- art. 36,
- “Artículo 36. (Sub-Alcaldías)
- art. 37,
- “Artículo 37. (Designación de las Sub-Alcaldesas ó Sub-Alcaldes)
- a)
- art. 38,
- art. 45,
- numeral 1
- art. 52,
- Del cual se puede advertir que conforme al art. 297.I num. 4 de la CPE, es el nivel central quien a través de su legislación básica, determina o delimita, con qué Entidad o Entidades Territoriales Autónomas ejerce la materia que vaya a ser asignada de forma compartida; por ello, mal podría la Carta Orgánica señalar que las materias contenidas en el 299.I de la CPE, sean compartidas obligadamente en su totalidad entre el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Ricardo Mujía «Icla» y el nivel central; aspecto que hace también a la
- La DCP 0179/2015 con referencia a la disposición analizada, falló de la siguiente manera:
- Disposición suprimida
- art.
- control gubernamental
- control social
- incompatible
- V.
- parágrafo V,
- art. 90,
- “Artículo 125. (Recursos naturales y medio ambiente)
- art. 125,
- “Artículo 123. (Recursos naturales y medio ambiente)
- I.
- II.
- art. 127,
- 2°