SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
concedió
La Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 11 de diciembre, cursante de fs. 23 a 25, concedió en parte la tutela solicitada, respecto al encierro y privación de libertad de los menores, que al momento de la presente audiencia se encontraban libres; basándose en la presunción de verdad de sus declaraciones, plasmadas en el informe psicológico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAMLP, y dada la aceptación tácita de la parte demandada; disponiendo: a) Que esta, no los vuelva a encerrar, privándolos de libertad; caso contrario será pasible a procesamiento penal por incumplimiento de resoluciones constitucionales; y, b) Por tratarse de un asunto de violencia contra menores de edad, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAMLP, en su representación, deberá someterlo a conocimiento del Ministerio Público. Asimismo, denegó la tutela impetrada, con relación a la restitución del medidor y servicio de luz, por no ser la vía para su reclamo. Determinación que fue emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante, no presentó el contrato de alquiler referido para delimitar el verdadero contexto de privación de libertad de toda la familia; 2) Llama la atención que Raúl Antonio Gamarra Céspedes, en las diferentes circunstancias en las que se llevaron adelante las medidas de hecho, se encontraba libre y supuestamente habiendo acudido a las autoridades llamadas por ley, no presentó documentos que demuestren las denuncias que realizó ni las actuaciones de los efectivos policiales; 3) Por las evaluaciones psicológicas de 11 de diciembre de 2016, realizadas por la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAMLP a dos de los menores de edad, se demostró que se encuentran experimentando momentos de marcada intranquilidad frente a conflictos recurrentes en su entorno de convivencia, debido a la actitud de la dueña de casa, quien les privó de ciertos servicios básicos y ocasionó su encierro sin la posibilidad de salir de su domicilio en busca de alimento; 4) La demandada, el 9 de diciembre de 2016, privó de libertad a los accionantes, dejándolos libres a tiempo de ser notificada con la presente acción tutelar, sin que responda a los términos de la misma; 5) Los informes psicológicos de los menores de edad son concluyentes para advertir la privación de libertad y de alimentos que sufrieron; pues, conforme al art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), las autoridades del sistema judicial deben considerar el testimonio de los niños y adolescentes como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente; en este caso, la dueña de casa al no asistir a la audiencia a pesar de su legal notificación, no desvirtuó lo manifestado por los menores que fueron sujetos a encierro; 6) Respecto al corte de servicio de energía eléctrica y al retiro del medidor de luz sin causa justificada, la parte accionante debe acudir a la vía correspondiente; toda vez que, a través de la acción de libertad no se dilucida la perturbación de posesión que es un tema de orden civil; y, 7) La demandada tiene el deber de respetar los derechos de los menores accionantes, en una convivencia de paz social y armonía.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances, presupuestos de activación y ámbito de aplicación de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.3. Consideración de medidas de hecho a través de la acción de amparo constitucional
- situación que igualmente, no corresponde ser examinada mediante la presente acción tutelar, dada su naturaleza jurídica y ámbito de protección específico al derecho a la libertad y la vida de las personas; concluyéndose que el caso presente se inició debido a conflictos de orden civil entre la inquilina, ahora accionante y el dueño del inmueble, hoy demandado, que derivaron en medidas de hecho efectuadas por este último, lo cual no puede ser tutelado, como ya se señaló, a través de la acción de libertad;
- La Constitución Política del Estado, siendo una norma cuyo espectro de protección se caracteriza por ser eminentemente protectiva, abrió la posibilidad del planteamiento de la acción de libertad
- los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos
- Conforme se ha indicado, además de la extensión de la procedencia de la acción de libertad respecto de personas particulares, cuya ampliación de tutela lo explicita el art. 126.I. de la CPE
- dichas lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas,
- Fragmento 19
- el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR