SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
II.1.
II.1. Informe psicológico preliminar SMDS/DDM/UDIF-E/LINEA 498/372/2016 de 11 de diciembre; a través del cual, Julia Paucara Manzaneda, Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “Línea 156” del GAMLP, evaluó a una de las menores accionantes de seis años de edad, quien según la profesional, con un adecuado nivel cognitivo y coordinación entre pensamiento y lenguaje, refirió lo siguiente: i) Vive con sus padres; ii) En su casa no tienen luz ni agua, porque la dueña lo cortó, dado que su mamá fue a reclamar por el pago de otra factura; iii) Algunas veces la propietaria se pelea con sus padres; iv) Personas borrachas les gritaron diciendo que salgan del departamento, pateando su puerta; y, v) Cuando su madre bajó a comprar pan y leche, la reja estaba cerrada; a veces no salen por este motivo. De donde se concluyó que la niña experimenta momentos de intranquilidad frente a conflictos recurrentes en su entorno de convivencia, por la actitud y conducta de la dueña de casa, quien las privó de ciertos servicios; percibiendo su encierro personal y el de su familia, sin la posibilidad de salir e imposibilitados de adquirir alimentos; por lo que, recomienda asumir las acciones conforme establece la ley (fs. 12 a 14).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances, presupuestos de activación y ámbito de aplicación de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.3. Consideración de medidas de hecho a través de la acción de amparo constitucional
- situación que igualmente, no corresponde ser examinada mediante la presente acción tutelar, dada su naturaleza jurídica y ámbito de protección específico al derecho a la libertad y la vida de las personas; concluyéndose que el caso presente se inició debido a conflictos de orden civil entre la inquilina, ahora accionante y el dueño del inmueble, hoy demandado, que derivaron en medidas de hecho efectuadas por este último, lo cual no puede ser tutelado, como ya se señaló, a través de la acción de libertad;
- La Constitución Política del Estado, siendo una norma cuyo espectro de protección se caracteriza por ser eminentemente protectiva, abrió la posibilidad del planteamiento de la acción de libertad
- los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos
- Conforme se ha indicado, además de la extensión de la procedencia de la acción de libertad respecto de personas particulares, cuya ampliación de tutela lo explicita el art. 126.I. de la CPE
- dichas lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas,
- Fragmento 19
- el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR