SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
III.6. Análisis del caso concreto
Con relación al supuesto fáctico 2); sobre la base del Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia constitucional, la Norma Suprema otorgó la posibilidad de accionar esta demanda tutelar también contra particulares, dado que el respeto de los derechos fundamentales debe ser observado tanto por el poder público como por las personas individuales, quienes tienen que abstenerse de realizar acciones arbitrarias que obstaculicen el ejercicio de los mismos; específicamente, de aquellas que pongan en peligro el derecho a la vida, restrinjan o amenacen restringir indebidamente la libertad personal o de locomoción de las personas; empero, esta acción de defensa podrá brindar su tutela siempre y cuando la supuesta vulneración del derecho sea manifiesta y constatada por el juez constitucional; en el presente asunto, si bien no existe más prueba que las declaraciones realizadas por dos menores de edad, plasmadas en informes psicológicos dispuestos por la Jueza de garantías y emitidos por una profesional de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAMLP –Conclusiones II.1 y 2–, en el caso de autos serán tomadas en cuenta, conforme al principio de presunción de verdad reconocido por el art. 193 inc. c) del CNNA, el cual dispone que las autoridades judiciales deberán considerar el testimonio de los niños como cierto en tanto no sean desvirtuados objetivamente; más cuando la parte demandada no respondió a la presente demanda tutelar. En ese sentido, se advierte que los accionantes fueron encerrados ilegalmente en su departamento en dos oportunidades por la demandada, privándolos de sus derechos a la libertad e incluso a la vida al no poder salir de su domicilio en busca de alimentos, experimentando intranquilidad dada las amenazas constantes por parte de la dueña de casa de desalojarlos a la fuerza; siendo que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar los mantuvo encerrados; actuar por demás arbitrario, frente al cual la jurisdicción constitucional no puede quedar al margen; más aún, cuando se constata un escenario de vulnerabilidad donde la afectada es una familia constituida por la madre y sus cuatro hijos menores de edad, quienes se encuentran en condiciones de inferioridad y desventaja respecto a la demandada, quien haciendo uso de la violencia pretende cobrar supuestas deudas a través de medidas de hecho, coartando sus derechos a la libertad física y de locomoción, en lugar de utilizar los medios legales para proceder con su objetivo o en su caso con el desalojo.
A lo expuesto, se agrega que los peticionantes de tutela menores de edad gozan de mayor y preferente protección respecto al encierro que sufrieron; por tanto, es pertinente la inmediata tutela constitucional de sus derechos a la libertad y a la vida, en atención al principio favoris debilis, en beneficio de todos los menores de edad, así como de la madre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- Fragmento 4
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances, presupuestos de activación y ámbito de aplicación de la acción de libertad
- Fragmento 12
- III.3. Consideración de medidas de hecho a través de la acción de amparo constitucional
- situación que igualmente, no corresponde ser examinada mediante la presente acción tutelar, dada su naturaleza jurídica y ámbito de protección específico al derecho a la libertad y la vida de las personas; concluyéndose que el caso presente se inició debido a conflictos de orden civil entre la inquilina, ahora accionante y el dueño del inmueble, hoy demandado, que derivaron en medidas de hecho efectuadas por este último, lo cual no puede ser tutelado, como ya se señaló, a través de la acción de libertad;
- La Constitución Política del Estado, siendo una norma cuyo espectro de protección se caracteriza por ser eminentemente protectiva, abrió la posibilidad del planteamiento de la acción de libertad
- los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos
- Conforme se ha indicado, además de la extensión de la procedencia de la acción de libertad respecto de personas particulares, cuya ampliación de tutela lo explicita el art. 126.I. de la CPE
- dichas lesiones deben trasuntarse en actos u omisiones manifiestas,
- Fragmento 19
- el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR