SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

por lo que ante la presentación de prueba se tiene que una de las partes controvirtió con documentación la solicitud deducida por el ahora accionante, extremo que amerita la tramitación de la pretensión deducida en la vía incidental

De lo mencionado, se advierte que la autoridad judicial hoy demandada, ejerció en primera instancia en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 54 inc. 1) del CPP, el control jurisdiccional sobre la orden de aprehensión dispuesta por el Ministerio Público contra el accionante, determinando su anulación; sin embargo, al haberse solicitado la corrección de la actuación referida con la presentación de pruebas en sustento de la legalidad de la emisión de dicho mandamiento, se dejó sin efecto el Auto 168/2016, por lo que ante la presentación de prueba se tiene que una de las partes controvirtió con documentación la solicitud deducida por el ahora accionante, extremo que amerita la tramitación de la pretensión deducida en la vía incidental, el mismo que fue impreso por la autoridad demandada, rechazando en esta vía las solicitudes del nombrado con la consecuente posibilidad de apelación de dicha Resolución.

Al respecto, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones que resuelvan incidentes pueden ser objeto de interposición del recurso de apelación incidental conforme el procedimiento establecido para las excepciones en los arts. 403 inc. 2) y 404 del CPP -dentro de los tres días de notificada la resolución-, siendo que en el caso que nos ocupa, tras la tramitación del incidente de nulidad de aprehensión presentada y la consecuente emisión del Auto 177/16 de rechazo de la pretensión deducida, el accionante pudo interponer recurso de apelación incidental contra dicho fallo en el plazo de tres días conforme se tiene previsto en la norma procesal de la materia.

Por lo referido, si el accionante consideró que el rechazo al incidente interpuesto le causaba agravio a sus derechos conforme lo denuncia a través de esta acción tutelar, debió interponer recurso de apelación incidental a fin de posibilitar que el Tribunal de alzada revise la Resolución impugnada y determine lo que en derecho corresponda, y únicamente después de agotada la interposición de ese recurso y en caso de persistir la presunta lesión de sus derechos, acudir a esta jurisdicción, aspectos por los que no es posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el análisis de fondo de la problemática planteada en virtud a la excepcional subsidiariedad de esta acción tutelar, conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.