SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

1)

Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia, en suplencia legal de Dubeysa Jenny Palacios Maldonado, Fiscal Departamental de Oruro, por informe presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 150 a 151 vta., indicó que: 1) La Resolución 160/2016 -de recurso jerárquico- que revoca el sobreseimiento, se funda en hechos concretos, elementos de convicción objetivos y razonamientos lógicos, por lo que se encuentra debidamente fundamentada y motivada; 2) La accionante malinterpreta la falta de fundamentación y motivación de la citada Resolución jerárquica, pues en su parágrafo IV. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, se expresan ampliamente los argumentos de derecho y se efectúa una transcripción y apreciación de las normas constitucionales pertinentes en relación a Sentencias Constitucionales, las cuales refieren el debido proceso en su vertiente de fundamentación y a las facultades del Ministerio Público en la persecución de los delitos de orden público; asimismo, en la parte resolutiva se hace mención a los artículos precisos del Código de Procedimiento Penal, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Penal, por lo que la decisión cuenta con la fundamentación de derecho; y en relación a la fundamentación de hecho, en el mismo parágrafo IV de la citada Resolución, se expresan cuáles son los elementos probatorios que no fueron apreciados por los Fiscales de Materia, que pueden motivar y fundar una acusación; 3) Respecto de la falta de individualización o discriminación de la conducta de cada imputado con relación a los tipos penales que se les atribuyen, se confunde la característica de una Resolución jerárquica con una de imputación o acusación; la autoridad jerárquica revoca o ratifica un sobreseimiento en base a un criterio general e integral de la apreciación de los elementos probatorios que no fueron considerados, mencionados o valorados, no entrando a la facultad propia del Fiscal de Materia, el cual en su acusación deberá efectuar de manera precisa la discriminación que corresponda en cuanto a la participación de cada imputado a un determinado tipo penal; 4) La mencionada Resolución jerárquica se enmarcó a los elementos cursantes en el cuaderno de investigación y cuenta con la debida fundamentación y motivación, que permite comprender la parte dispositiva en relación a su parte considerativa y expositiva; y, 5) La decisión no es atentatoria a ningún derecho o garantía de la ahora accionante; y en función al principio de objetividad, si bien la decisión no es ampulosa en sus consideraciones, es entendible y capaz de generar convencimiento a las partes, conforme a la jurisprudencia constitucional.

El Juez de garantías señaló lo siguiente: 1) Si bien existe una omisión en relación a la impugnación de parte del Ministerio de Educación en la Resolución 160/2016, esta no afecta a la decisión emitida, entonces resulta irrelevante; 2) La SC 1688/2012 estableció que ya no era relevante correr en traslado la impugnación, de modo que el hecho de que no se haya considerado en la mencionada Resolución jerárquica las contestaciones a las impugnaciones no causan indefensión; 3) La valoración de los antecedentes acumulados en la investigación no corresponde al juez constitucional conforme ya se expuso, además de que en el caso se hizo el control valorativo de las pruebas para revocar la referida Resolución; y, 4) Del mismo modo, si bien todas las resoluciones del Ministerio Público deben estar fundamentadas, la discriminación extrañada corresponde realizarla al Fiscal de Materia a momento de presentar la acusación.

En razón del objeto procesal planteado, corresponde conocer los argumentos que sustentan la Resolución 160/2016 -de recurso jerárquico- (Conclusión II.6.) cuestionada vía proceso constitucional, de donde se extrae que inicialmente se realiza una relación de antecedentes, consideración de la Resolución de sobreseimiento y de la impugnación contra la misma interpuesta por los querellantes, para en el punto IV FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN JERÁRQUICA señalar que: 1) En el primer apartado establece el ámbito del pronunciamiento desde la Constitución Política del Estado en base a los principios propugnados como parte del debido proceso y la justicia plural, en relación al art. 225 de la CPE en el que se señalan las funciones del Ministerio Público; 2) Se establece que los requerimientos emitidos por las autoridades fiscales, deben ser debidamente fundamentados, conforme a las leyes vigentes y la jurisprudencia constitucional; 3) Entrando en materia, en revisión de la Resolución de sobreseimiento, establece que la afirmación de que la investigación no aportó elementos de convicción suficientes para fundar la acusación es totalmente contraria con las evidencias acumuladas en el desarrollo de la investigación, procediendo a citar distintos informes y entrevistas, y sus contenidos; y, 4) Finalmente, los elementos acumulados son suficientes para buscar el reproche penal contra los imputados, por tanto previsible que se pueda juzgar el hecho por los delitos investigados ante un Tribunal competente; resultando impertinente señalar que no existen suficientes elementos de convicción, sin hacer mención cuál evidencia es insuficiente, cuando todas son conducentes a su identificación y responsabilidad personal de los imputados del hecho criminal.