SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
primera problemática
En base a esos antecedentes, corresponde señalar en cuanto a la primera problemática alegada en la presente acción tutelar, respecto a que solo se consideró la impugnación de los querellantes, sin mencionar la realizada por el Ministerio de Educación y menos los argumentos del memorial de respuesta a las impugnaciones realizadas; cabe precisar conforme el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que las resoluciones deben contar no solo con una congruencia interna, sino externa; esto significa que la decisión, además de ser coherente en su contenido, debe considerar y contemplar tanto los fundamentos de la impugnación como también los de la respuesta, pues constituyen en conjunto el marco del pronunciamiento de la Resolución en revisión por el superior jerárquico.
En ese sentido, analizada la Resolución 160/2016, se tiene que la misma, a momento de establecer el ámbito de pronunciamiento en el punto III IMPUGNACIÓN A LA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO, tan solo hace referencia a la impugnación realizada por Gustavo Marcelino Antonio Mercado y Ruth Benita Padilla Aguirre (Conclusión II.4.), sin mencionar la respuesta de la ahora accionante, menos aún señala los motivos por los que dicho actuado procesal fue omitido en su consideración, cuando la Resolución jerárquica debe consignar el mismo, dando una respuesta clara a las partes acerca de su participación, toda vez que como lo sostuvo la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre: “…la impugnación a la Resolución de sobreseimiento se constituye una especie de apelación, por la cual se advierte al Fiscal Departamental, los hechos que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal inferior, identificando probablemente los medios de prueba que no habrían sido debidamente valorados o alegando los hechos que sean objeto de consideración, todo ello en ejercicio del legítimo derecho a la defensa, la otra parte debe tener conocimiento acerca de los fundamentos vertidos en el memorial de impugnación, por ello en base al principio de contradicción que rige el proceso penal y a la que se sujetan ambas partes, se sostiene que es evidente que el art. 324 del CPP, no refiere expresamente la exigencia de poner a conocimiento del imputado, el memorial de impugnación a la Resolución de sobreseimiento; sin embargo, conforme el entendimiento expresado en la SC 1428/2005, no se puede desconocer el derecho a la defensa en cumplimiento al principio de igualdad procesal que asiste también al imputado; por lo que, una vez realizada la impugnación por cualquiera de las partes ésta debe ser notificada a ambas partes que componen el proceso”; razón por la que esta exigencia procesal no puede constituir un mero formalismo, sino más bien al ser un elemento tendiente a garantizar el derecho a la defensa y al principio de igualdad, no puede ser omitido a momento del pronunciamiento del superior jerárquico fiscal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- i)
- III.1.
- congruencia externa
- Fragmento 17
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. La valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- primera problemática
- concederse la tutela
- denegar la tutela solicitada.
- segundo
- conceder la tutela solicitada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR