SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

a)

Esta Resolución fue impugnada por el Ministro de Educación a través de sus representantes, como también por los denunciantes Gustavo Marcelino Antonio Mercado y Ruth Benita Padilla Aguirre -ahora terceros interesados-, y siéndole notificadas dichas impugnaciones, por escrito de 18 de julio de 2016 dio respuesta a las mismas; emitiendo la Fiscal Departamental de Oruro -ahora demandada- la Resolución Jerárquica 160/2016 de 12 de septiembre, por la cual se revocó el sobreseimiento y se ordenó a los Fiscales de Materia, que en el plazo de diez días presenten acusación. Esta Resolución jerárquica, entre sus fundamentos expresó: a) En el parágrafo IV, se afirma que no es evidente que no se aportaron elementos de convicción que permitan establecer con certeza la autoría de los delitos de incumplimiento de deberes, de alteración de acceso, de uso indebido de datos informáticos, de falsedad ideológica y de encubrimiento, porque sí existen evidencias acumuladas en el desarrollo de la investigación, como: a.1) El informe de la profesora Ruth Benita Padilla Aguirre de 10 de diciembre de 2014, que señala que el alumno en cuestión solo pasó dos clases, pero que el Consejo -no precisa de qué tipo- hubiera manifestado que el alumno merecía setenta puntos por participar en el concurso de bandas; a.2) El informe dirigido a Avelino Barreta Martínez, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación (DDE) por parte de Zelma Valdez Calderón, Responsable del Sistema de Información Educativa, Ciencia y Tecnología a.i., de 30 de marzo de 2015, refiriendo que el referido alumno no presentaba transferencia alguna en la gestión 2014, por lo que tampoco se le puede identificar como retirado, ya que existen evaluaciones de dicho estudiante; sin embargo, “…al 30 de enero de 2015, tras de habérseme facilitado un nuevo archivo PDF, en una segunda instancia en 9 de marzo…” (sic), evidencia haberse eliminado el total de las calificaciones de dicho estudiante, agregando: “…siendo completamente falsa la indicación que algunas involuntariamente llenadas ya no configuraban, aclarando erróneamente que esa modificación no es posible a través de los técnicos de esas oficinas…” (sic), explicando que quien hubiera efectuado dichas eliminaciones fue Horacio Bustillos en coordinación con Juan Carlos Mamani, Técnico del Equipo de Información Educativa del Ministerio de Educación; a.3) El informe emitido por Eduardo García Morales, Director Departamental de Educación de 16 de marzo de 2015, quien indicó que se llevaron involuntariamente las notas del estudiante Iván Chino Clemente con notas de otro estudiante, pero que este error no afectaba su condición de retirado por abandono; a.4) El informe del citado Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la DDE presentado al Director Departamental de Educación, en sentido que la Directora de la Unidad Educativa “Marcos Beltrán Ávila” habría incurrido en faltas de “Falsificación de Datos e Información Oficiales” infringiendo normas del Reglamento de Faltas y Sanciones, por lo que sugirió se instaure proceso disciplinario; a.5) La entrevista de la profesora Marina Paco Mamani, de quien se tuviera la afirmación que quien borró la información del alumno “CHINO” fue Horacio Bustillos junto a Juan Carlos Mamani; y, a.6) El informe IN/DGP/US 0039/2016 enviado por Jimena Quiroga Espinoza, Jefa de la Unidad de Sistemas a Silvia Raquel Mejía Laura, Directora General de Asuntos Jurídicos, que contiene a los usuarios que pudieron ver las notas modificadas; y, b) Concluye señalando las diversas tipologías de los tipos penales del caso, y manifiesta que: “Resulta impertinente señalar que no existen suficientes elementos de convicción, sin hacer mención cuál evidencia es insuficiente, cuando todas son conducentes a su identificación y responsabilidad personal de los imputados del hecho criminal (sic).

La Resolución de recurso jerárquico ahora impugnada abunda en transcribir los antecedentes del caso, la Resolución de sobreseimiento y la impugnación de los denunciantes, resumiendo las “evidencias”, en las que no se encuentra fundamento que haga ver a qué hecho en concreto corresponde su conducta y que la misma encaje en alguno de los tipos penales imputados, sin que exista una mínima motivación de la autoridad demandada que señale de qué modo los Fiscales de Materia examinaron erradamente las evidencias o que arrojan elementos incriminatorios en su contra; a más de que, asumir que la apertura de un proceso sumario disciplinario es suficiente para un proceso penal es confundir dos jurisdicciones, especialmente si se indica que se trata de irregularidades sin explicación motivada que hagan comprender que son los mismos hechos delictivos; en suma, ninguno de aquellos elementos que a juicio de la autoridad demandada fueran pruebas no valoradas correctamente por los Fiscales de Materia, arrojan “alguna luz” sobre su autoría o participación en los hechos por los cuales pide se le acuse, incurriendo en el mismo error que reprocha a la Resolución de sobreseimiento, cuando en ninguna parte de la Resolución de alzada discriminó cabalmente qué elementos reprochan una u otra conducta, habida cuenta que son varios imputados en el caso, sumándose a ello que en el decisum dispone que se presente acusación contra todos ellos por la gama de delitos investigados, sin precisar -como era su deber- que no todos los mencionados fueron sindicados con la misma calificación de delitos, siendo su persona imputada por los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, pero a partir de la Resolución jerárquica, sin justificación alguna debe responder por los demás delitos, generando responsabilidad por otras conductas, sin que haya ejercido defensa por esos otros delitos.

De igual manera, en la Resolución 160/2012, únicamente se considera la impugnación de los denunciantes, sin mencionar a la realizada por el Ministerio de Educación, ni tomar en cuenta los argumentos del memorial de respuesta a dichas impugnaciones, en particular del citado Ministerio en el que observó la personería de los abogados que la suscribieron, no existiendo la más mínima explicación de la razón por la que se omitieron considerar dichos actuados, desconociéndose en que queda la impugnación no resuelta, aspecto que tiene incidencia en el hecho de que en el parágrafo “IV FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN JERÁRQUICA”, se menciona que dicha Resolución fue emitida conforme el mecanismo procesal de revisión de oficio controvirtiendo la propia naturaleza de la citada Resolución.

La parte accionante solicitó complementación respecto a los siguientes puntos: a) Se pronuncie sobre la impugnación planteada por las autoridades del Ministerio de Educación, que si bien se señaló que no era necesaria la notificación, la misma no fue considerada; b) En cuanto a la jurisprudencia citada, existen cambios a la misma con entendimientos posteriores que serán analizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, habiendo una orden fiscal para poner en traslado las impugnaciones, no existe motivo para no considerar la respuesta; c) Sobre la falta de valoración, no se pidió un examen valorativo sino que se realice el control de aquella valoración; y, d) Con relación a la discriminación de conductas, esa atribución de fundamentar corresponde a todos los fiscales, por lo que solicita aclaración sobre el alcance de dicho entendimiento.

La accionante acude a la jurisdicción constitucional alegando la vulneración de su derecho invocado en la presente acción tutelar, toda vez que la autoridad demandada en la emisión de la Resolución 160/2016 de 12 de septiembre: a) Únicamente consideró la impugnación de los querellantes, sin mencionar la realizada por el Ministerio de Educación ni tomar en cuenta los argumentos del memorial de respuesta a dichas impugnaciones; además de referir que dicha Resolución se emite conforme el mecanismo procesal de revisión de oficio, controvirtiendo la propia naturaleza de la misma; b) Se limitó a transcribir los antecedentes del caso, la resolución de Sobreseimiento y la impugnación de los querellantes, haciendo un resumen de las evidencias, sin realizar fundamento alguno respecto a los delitos a los que adecuaba su conducta; c) Ninguno de los elementos que a juicio de la autoridad demandada fueran pruebas no valoradas correctamente por los Fiscales de Materia, arrojan elementos sobre su autoría o participación en los hechos por los cuales pide se le acuse; y, d) Omitió discriminar qué elementos reprochan su conducta, habida cuenta que son varios imputados en el caso, sumándose a ello que en el decisum dispone que se presente acusación contra todos los imputados por la integridad de los delitos investigados, cuando los mismos no fueron sindicados con la misma calificación de delitos.