SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 170 a 181, denegó la tutela con los siguientes fundamentos: i) El rol del Ministerio Público en la etapa preparatoria, según la SC 1190/2011-R de 16 de septiembre, se centra en la recolección de elementos indiciarios de la existencia o inexistencia del delito, la presunta autoría y el grado de participación de los imputados; ii) Las atribuciones del representante del Ministerio Público en la misma etapa, según la SC 0666/2010-R de 19 de julio, son las de disponer la imputación, el rechazo o el sobreseimiento, y este último puede ser impugnado conforme a la SC 2772/2010-R de 10 de diciembre; iii) No obstante, se advierte que el entendimiento adoptado por la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre, fue cambiado por la SCP 1688/2012 de 1 de octubre señalando que corresponde dar una aplicación correcta al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precepto que instaura el derecho a impugnar el sobreseimiento por las partes procesales, brindando las condiciones para ejercer el derecho a la defensa en un marco de igualdad procesal, sin necesidad de notificar a dichas partes, pues este traslado no está previsto en la norma; iv) De acuerdo con el art. 324 del CPP, recibida la impugnación del sobreseimiento, los antecedentes serán remitidos al Fiscal superior de forma inmediata, entendimiento que se materializó en la mencionada SCP 1688/2012 previamente referida, por lo que ni siquiera era necesario correr en traslado las impugnaciones; entonces, no era relevante a momento de resolver la Resolución jerárquica, considerar las respuestas a las impugnaciones presentadas por la accionante, conforme a la jurisprudencia constitucional citada; en consecuencia, no se atentó contra el debido proceso; v) En cuanto a que la Resolución Jerárquica 160/2016 se emitió de oficio, cuando en realidad se pronunció en atención a las impugnaciones realizadas, este es un desliz que no puede ser considerado como una incongruencia en el contenido de la Resolución; vi) Respecto a la vulneración del debido proceso por falta de valoración probatoria, conforme a la SC 1190/2011-R, el Juez de garantías no podría ingresar a revisar dicha valoración; sobre la lesión al debido proceso en su vertiente de no discriminación, el art. 323 inc. 1) del CPP, establece que la facultad de presentar una acusación corresponde al fiscal, es así que el Fiscal Departamental no debe realizar la discriminación que se exige, por lo que no es admisible lo alegado; y, viii) Con relación a la observación del tercero interesado, se aclaró que con base en el entendimiento jurisprudencial mencionado, el hecho de que no se haya considerado la impugnación por parte del Ministerio de Educación, no implica que la citada Resolución jerárquica vulnere derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- i)
- III.1.
- congruencia externa
- Fragmento 17
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. La valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria
- primera problemática
- concederse la tutela
- denegar la tutela solicitada.
- segundo
- conceder la tutela solicitada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR