SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

1)

Víctor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía Martínez, Félix Condori Quispe, Ubaldo Espinoza Mamani, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y Genaro German Ordoñes Mendoza, Vocal del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca, a través de su representante legal, en su informe oral señalaron que: 1) Se apertura el caso en contra del accionante, por la presunta transgresión de los arts. 12 y 17 de la LRDPB, ya que el día de los hechos el mismo hubiese cumplido su receso de guardia, al respecto, la norma disciplinaria establece como sanciones el arresto, que implica la permanencia obligada y sin salida del recinto policial, por la comisión de una falta leve, sobre ella se evidencia que aquel se retiró de su servicio, cumpliendo solamente un refuerzo momentáneo, sin cumplir arresto impuesto por su superior; y la disciplinaria, que en este caso fue mínima al haber acreditado buena conducta, porque de no ser así, se le hubiera impuesto un año de suspensión; 2) No existe vulneración de su derecho a la defensa, puesto que fue asistido por su abogado durante todo el trámite administrativo, sobre la doble sanción que refiere, el refuerzo de guardia no implica un arresto sancionatorio, por lo que, debió haber recibido el memorando de arresto y si consideraba que no era correcto, podía apelar al jerárquico para su revocación; y, 3) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no revaloriza prueba, siendo atribución del Tribunal disciplinario de primera instancia, el cuál valoro la misma de conformidad a la sana crítica, por otra parte el impetrante de tutela, al no haber accionado en contra éste, no cumplió con la legitimación pasiva, pues es la instancia encargada de hacer cumplir sus disposiciones, por lo que, la presente acción debió plantearse contra todos los miembros de dichas instancias, asimismo correspondía incluir al Comando General de la Policía Boliviana como terceros interesados, pues en caso de que se conceda la solicitud de restitución de sus funciones, ellos son los encargados de hacerlo.

En este sentido, es necesario aclarar que a fin de resolver la problemática expuesta, corresponde efectuar una contrastación de los puntos reclamados por el accionante en su recurso de apelación de 4 de abril de 2016, respecto a la Resolución 007/2016, puesto que el Tribunal Disciplinario Superior, como instancia de alzada, es el que tiene la labor de su revisión, a fin de corregirla si verifica las vulneraciones alegadas por el peticionante de tutela o de lo contrario confirmarla si no se diera el caso; en este entendido, de acuerdo a la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, se tiene que denunció lo siguiente: 1) Errónea valoración probatoria, toda vez que, en el punto primero del parágrafo V de la referida Resolución, se establece que se resistió a recibir el memorando de arresto, lo cual estaría demostrado con la fotocopia legalizada del libro de novedades, en el que se registró que llegó tarde al acuartelamiento, acomodando su conducta en el art. 12.17 de la LRDPB; empero, no se pronunciaron respecto a la sanción exagerada que recibió; asimismo, probó que no tenía conocimiento del acuartelamiento del 4 de febrero de 2016, en virtud a la declaración de Pablo Hurbano Villca Pacasa, quien fue el que le comunicó sobre el mismo; de la misma forma, no se manifestaron sobre la doble sanción que le impusieron por un mismo hecho, puesto que primero fue arrestado todo el día para reforzar la guardia, lo cual fue corroborado por la declaración de José Raul Ortiz y ahora mediante la Resolución cuestionada, que deviene a raíz de que no quiso recibir el memorando arresto de cuatro días; 2) Falta de fundamentación en la determinación de la pena, tomando en cuenta que no se expuso el motivo de la sanción impuesta, sin considerar que debe ser fundamentada explicando el porqué de la misma; 3) Incongruencia en el hecho fáctico y la interpretación que se da respecto de la falta sancionada, ya que se forzó su conducta a una falta respecto al hecho fáctico, cuando debe ser al contrario, es decir la adecuación del segundo a una norma vulnerada, considerando que de acuerdo al art.12.17 de la LRDPB, debe haber incumplimiento a una orden de arresto, que en su caso no tuvo conocimiento real de tal disposición y mucho menos que la hubiera incumplido; asimismo, que en ninguna parte de la mencionada norma se encuentra prevista una sanción por negarse a recibir dicho memorando, de la misma forma, no se tomó en cuenta que éste disponía cuatro días de arresto, según la declaración de la testigo Celina Ortiz Esposo, empero, el otro testigo de cargo declaró que eran tres días, existiendo contradicción al respecto, por cuanto no se aplicó correctamente la disposición mencionada, tampoco se enmarcaron al principio de proporcionalidad; y, 4) A fin de hacer conocer al Tribunal aquo el perjuicio ocasionado a su familia, demostró que tiene un hijo menor de un año, lo cual conlleva su necesidad de seguir trabajando.