SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
i)
Ahora bien, sobre los aspectos reclamados por el impetrante de tutela mediante el recurso de apelación expuesto, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante la Resolución 067/2016, expresó que: i) Respecto a la errónea valoración probatoria, advirtió que la compulsa y valoración de las pruebas presentadas por las partes fueron consideradas y resueltas en audiencia por el Tribunal aquo, al haberse expuesto todos los argumentos para su valoración bajo las reglas de la sana crítica; ii) La Resolución de primera instancia se encuentra debidamente fundamentada y contiene todos los elementos que establece el art. 91 de la LRDPB; iii) Con relación a la incongruencia en el hecho fáctico y la interpretación que se da respecto a la falta sancionada, de acuerdo al informe del Secretario de DIPROVE de Chuquisaca, Tomás Huanca Eraña se negó a recoger su memorando de arresto por haber infringido con su conducta el art. 10.3 de dicha Ley, que señala: “Negligencia en el desempeño de las funciones asignadas”, hecho que es congruente con la parte resolutiva, que generó plena convicción de la responsabilidad disciplinaria; iv) Referente a la aplicación del principio de proporcionalidad, el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana Chuquisaca de la misma entidad Policial obró conforme al mismo; toda vez que, la sanción impuesta fue mínima y proporcional en cuanto a la responsabilidad disciplinaria; v) Con relación a las fotocopias simples de las boletas de pago y el certificado de nacimiento del hijo del apelante, no desvirtúan la acusación de la falta atribuida; asimismo, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana se circunscribe a las causales invocadas por el recurrente, de acuerdo al art. 97 de la Ley aludida; en el caso del certificado de nacimiento del recién nacido, se dispuso que se haga conocer a la instancia correspondiente del Comando General de la Policía Boliviana.
Así expuesta la relación entre lo denunciado en el recurso de apelación y su respuesta a través de la Resolución aludida, se tiene que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, de manera generalizada señaló que la compulsa y valoración de las pruebas se efectuó de acuerdo a la sana crítica; empero, sin señalar de qué forma se realizó la estimación de todas aquellas que fueron arrimadas en el proceso disciplinario, tampoco refirió de qué manera afectó en la determinación que se asumió, puesto que las reglas de este principio implica que se debe efectuar un razonamiento lógico, analítico y dialéctico; para llegar a esa conclusión correspondía que realice un análisis individual, pero a su vez de manera conjunta de las pruebas, teniendo como resultado el motivo, razón y certeza suficiente de la apreciación ejecutada por el Tribunal inferior; de la misma forma no sustentó la fundamentación de la Resolución emitida por el mismo, al no señalar cuál fue el juicio lógico sobre el que fundaron los criterios jurídicos razonables utilizados al momento de realizar la subsunción del hecho concreto en el precepto normativo aplicable, puesto que la disposición legal a la que hace referencia solamente establece la estructura formal que debe contener la Resolución de primera instancia; del mismo modo, en relación a la proporcionalidad, no se refirieron a la doble sanción que se cuestionó en el recurso de apelación, que tiene que ver con la sanción verbal impuesta por el Director Departamental de DIPROVE de Chuquisaca a Tomás Huanca Eraña el día de su descanso, y a la vez el arresto de cuatro días que se le quiso imponer, lo cual derivó ahora en la determinación de la suspensión de tres meses de sus funciones sin goce de haberes sumándose a ello la pérdida de antigüedad, lo cual tuvo su origen en el retraso que tuvo al presentarse en el acuartelamiento, de acuerdo a lo señalado en las Conclusiones II.3, II.4 y, II.5; igualmente las autoridades ya señaladas no se manifestaron sobre la incongruencia cuestionada entre el hecho fáctico y la aplicación de la norma.
De lo expresado, se concluye que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana al emitir la Resolución 067/2016 de 4 de mayo, vulneró el debido proceso, en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, al no haber expuesto las razones de hecho y de derecho que justifiquen su decisión, como al omitir pronunciamiento sobre los puntos cuestionados en el recurso de apelación respecto a la Resolución 007/2016 de 30 de marzo, soslayando los fines del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional y Comunitario que es lograr la justicia material como la efectivización de los derechos, enmarcados a los valores supremos, que permitan el vivir bien, correspondiendo a este efecto otorgar la tutela solicitada.
En cuanto a la estabilidad e inamovilidad laboral, que también fue cuestionada en el recurso de apelación, cabe señalar que el Tribunal Disciplinario Superior se pronunció sobre la misma, al señalar que recurra ante el Comando General de la Policía Boliviana, al no tener competencia para pronunciarse sobre ello; al respecto, si bien su respuesta fue negativa; empero, cabe señalar que el proceso disciplinario es correctivo y tiene trascendencia personal exclusivamente, por lo que, en caso de que los derechos del niño o niña se vean afectados con este proceso, se debe acudir inmediatamente ante las autoridades que vulneraron los mismos, en virtud al interés superior del niño, como principio máximo, en este caso en particular la Resolución 067/2016 de 4 de mayo, que confirmó la Resolución 007/2016 de 30 de marzo, por el que se sancionó al accionante a tres meses de suspensión temporal, sin goce de haberes y pérdida de antigüedad, fue ejecutado recién por Memorando D.E.S. 3630/2016 de 20 de octubre, emitido por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, dando cumplimiento a la disposición referida, por cuanto la Declaración Jurada de Bienes y Rentas efectuada ante la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General del Estado, después del ejercicio del cargo, se efectuó por el impetrante de tutela el 27 del mismo mes y año, es decir, que cesó en sus funciones después de que su hijo cumplió un año d e edad; toda vez que, el mismo nació el 24 de agosto de 2015, por lo que, no existe vulneración del derecho referido, (Conclusiones II.1, II.7 y II.8).
Asimismo, sobre el derecho de lactancia del hijo de Tomas Huanca Eraña, que hubiese sido suspendido desde el mes de mayo de 2016, este no deviene de la Resolución sancionatoria referida, por lo que, no incumbe conceder la tutela respecto a ese derecho, al no haberse comprobado tal extremo; empero, de ser evidente, el accionante puede acudir ante la vía constitucional en contra de la autoridad que lo vulneró, considerando que el interés superior del niño es un principio rector y obligatorio tanto para las autoridades del Estado, como para la sociedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III.
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre los elementos del debido proceso
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER