SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de febrero de 2016, cuando se encontraba de descanso, se enteró que en su trabajo dispusieron un acuartelamiento por media hora, por lo que, inmediatamente se trasladó a la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de Chuquisaca, ubicado en la zona del Tejar, llegando con media hora de retraso, motivo por el cual el Director de dicha unidad le sancionó con arresto por todo el día; sin embargo, en el transcurso de ese tiempo, el Secretario de la unidad señalada, quiso entregarle un memorándum de arresto por cuatro días a causa de dicho atraso, negándose a recibirlo; toda vez que, ya estaba cumpliendo la sanción impuesta anteriormente; por cuanto, el 16 de febrero, a través del requerimiento de inicio de investigación, se le inició un proceso disciplinario, que derivó en la emisión de la Resolución 007/2016 de 30 de marzo, en virtud del cual el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca, le sancionó con el “RETIRO TEMPORAL DE LA INSTITUCIÓN POLICIAL POR TRES MESES, SIN GOCE DE HABERES Y LA PERDIDA DE ANTIGÜEDAD” (sic); sin subsumir adecuadamente el hecho a las faltas acusadas, ni haber realizado una valoración intelectiva de las pruebas, y sin motivación de hecho como de derecho.

En contra de la Resolución referida, interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 067/2016 de 4 de mayo confirmando la misma, vulnerando su derecho al debido proceso; toda vez que, en el numeral primero del Considerando IV, no se resolvió de forma motivada, congruente y pertinente las cuestiones planteadas en el primer motivo del recurso de apelación, referidos a la errónea valoración probatoria, al haber efectuado simplemente una descripción del hecho propuesto por el Fiscal Policial, sin realizar una apreciación conjunta de las pruebas presentadas, es decir omitiendo la sana crítica en la evaluación de las declaraciones testificales; sin tomar en cuenta las relaciones de los hechos antes de que se le sancionen dos veces; como la desproporción de la misma, puesto que el Director Departamental de DIPROVE de Chuquisaca le sancionó con un día de arresto por el retraso de los treinta minutos referidos y se le sanciona con tres meses de retiro temporal, sin goce de haberes, así como la pérdida de antigüedad, limitándose a expresar que las pruebas fueron consideradas y resueltas en audiencia, con falta de exhaustividad, e incongruencia omisiva.

Asimismo, respecto a la falta de fundamentación del Tribunal inferior en la determinación de la pena, que fue cuestionada en apelación, el numeral segundo del mencionado Considerando IV, no fundamentó ni motivó la imposición de tal sanción, al manifestar que “se establece que la Resolución de primera instancia se encuentra debidamente fundamentada y contiene todos los elementos que establece el art. 91 de la Ley Nº 101” (sic), por lo que, no fue respondido el reclamo en el fondo, vulnerando los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y aquel que sólo se conoce en apelación de aquello que se apela (tantum devolutum appellatum). De la misma forma, en el punto tercero, en relación a la incongruencia entre el hecho fáctico y la interpretación de la falta sancionada, que también fue denunciada, se forzó la realidad material, sin motivación e incongruentemente, no explico de qué manera concurre los elementos que configuran la falta contenida en el art. 12.17 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–, que tiene que ver con el juicio de tipicidad efectuado.

Del mismo modo, sobre el numeral cuatro, se reclamó la omisión de protección a la afectación a su estabilidad laboral; toda vez que, tiene un hijo recién nacido, que les obligaba a diferir la sanción hasta que el mismo tenga un año, con la finalidad de que se salvaguarde su vida, salud y subsistencia tomando en cuenta que no se le estaría otorgando la lactancia pos natal a favor del mismo, siendo su salario vital para ello y asimismo respecto al numeral cinco, se denunció la violación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades ya que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía en un criterio restrictivo señaló que “Con referencia al certificado de nacimiento del recién nacido, por la instancia correspondiente del Comando General de la Policía Boliviana sea considerada conforme corresponde en derecho” (sic), lo cual dio lugar a que se emita el Memorando DES 3630/2016 de 20 de octubre, por el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a través del cual se limita a ejecutar la sanción de suspensión por tres meses con pérdida de antigüedad, ordenándole con carácter obligatorio a realizar su declaración jurada.