SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
1)
Del análisis de la jurisprudencia glosada, se colige que: 1) La solicitud del perdón judicial, debe ser resuelta en el mismo acto de la emisión de la sentencia condenatoria y sin esperar la ejecutoria de la misma, concediendo dicho beneficio a toda aquella persona que fue condenada por primera vez con pena privativa de libertad igual o menor a dos años, requisitos que deben ser acreditados mediante el certificado de antecedentes penales; 2) Una vez otorgado el beneficio del perdón judicial, bajo ningún argumento se justifica diferir la emisión del mandamiento de libertad, que también debe ser ejecutado de manera inmediata; y, 3) Frente a una negativa injustificada, en la concesión del perdón judicial, el afectado debe hacer uso de los medios de reclamo o impugnación intraprocesales y solamente una vez agotados estos, se podrá activar la tutela constitucional, excepto situaciones, en las que por disfunciones procesales se hubiese provocado impedimento para hacer uso de los mecanismos ordinarios de impugnación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorié la condena que le fue impuesta
- el condenado favorecido con perdón judicial
- 1)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR