SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2017-S1

Fecha: 10-Mar-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

             De la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que a la conclusión de la audiencia de procedimiento abreviado, la defensa del sentenciado, en vía de complementación a la Sentencia 012/2016, solicitó la concesión del perdón judicial, por haber sido sentenciado a pena privativa de libertad de dos años, y no contar con antecedentes penales; empero, la Jueza de Sentencia anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, a efectos de resolver la cuestión, pregunto si renuncian al recurso de apelación y después de obtener la respuesta afirmativa, no resolvió la petición, argumentando que previamente debe ejecutoriarse el fallo, para cuyo efecto la víctima que no se encuentra en audiencia debe ser notificada. En dicho contexto, cinco días después, el ahora accionante, pidió se emita el mandamiento de libertad, por considerar encontrarse indebida e ilegalmente restringido de su derecho a la libertad, invocando al efecto la SCP 0257/2013 de 8 de marzo; en respuesta a dicha demanda, la aludida Jueza mediante providencia de 18 de igual mes y año, exhortó al impetrante sujetarse a los alcances de la citada Sentencia, aduciendo que el perdón judicial todavía no habría sido concedido. Este último proveído fue objetado mediante recurso de reposición, que a su vez fue observado por incumplimiento del art. 402 del CPP, en cuanto al plazo para su interposición. En dichas circunstancias, se interpuso la acción de libertad que se analiza en revisión.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de emitir sentencia, el juez debe conceder el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años; ello implica que, en el mismo acto sin necesidad de ejecutoria previa de la resolución que impone la sanción, debe resolver sobre la aplicación de este beneficio, otorgándolo inmediatamente en los casos que se cumplan los supuestos señalados en la norma legal de referencia; lo que significa que, solo ante el incumplimiento de alguno de estos requisitos, la autoridad jurisdiccional podría denegar la petición, en cuyo caso la determinación podría ser impugnada a través de los mecanismos intraprocesales.

En este contexto, ante un diferimiento indebido en la consideración del perdón judicial, el afectado con la prolongación en la restricción de su libertad, tendría que impugnar la determinación que considera lesiva a sus derechos; empero, en el caso analizado, la autoridad demandada, incurrió en una disfunción procesal, resultante de haber inducido al sentenciado a renunciar al recurso de apelación, quien con el propósito de que su petición pueda ser resuelta de manera inmediata dimitió este derecho; en ese sentido, frente a la imposibilidad en la que se encuentra para hacer uso del recurso de apelación, se hace viable activar la tutela constitucional.

Por otro lado, se debe tomar en cuenta que, si bien es evidente que el juez constitucional no puede directamente ordenar la emisión del mandamiento de libertad, porque el beneficio aun no fue otorgado; sin embargo, frente a una inminente lesión del derecho a la libertad, por una dilación indebida en la resolución respecto a la concesión de dicho beneficio solicitado y ante la imposibilidad de poder activar los medios de impugnación intraprocesales contra la determinación, por habérselo provocado la renuncia a los mismos, corresponde disponer que la Jueza demandada, de manera inmediata resuelva sobre el fondo de la solicitud del perdón judicial; y, en caso de cumplir con las condiciones legales exigidas, conceder el mismo disponiendo la libertad inmediata del beneficiado.