SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorié la condena que le fue impuesta
En este contexto la SCP 0075/2015-S1 de 11 de febrero, refiriéndose a los efectos de la concesión del perdón judicial, señaló que “…la SC 1118/2011-R de 19 de agosto, haciendo mención a la SC 0603/2007-R de 16 de julio, estableció que: ‘A fin de analizar la problemática planteada, resulta necesario remitirnos a la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, la cual realizó el juicio de proporcionalidad para determinar si resultaba justificable que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta, a cuyo efecto estableció: «(…) que de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorié la condena que le fue impuesta»(…) porque el sacrificio del valor libertad sería injustificado al haber desaparecido la utilidad procesal en la que se sustenta la medida cautelar personal, y es más, no guardaría congruencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho sancionador en todo Estado democrático de derecho, en el que la imposición de toda medida restrictiva de la libertad se justifica solamente en casos de estricta necesidad, por la utilidad que la misma representa para la consecución de otros fines, que como se dijo, que también sean constitucionalmente legítimos'.
Este entendimiento debe extenderse también a los casos en que el beneficio del perdón judicial se otorgue en forma posterior, en ejecución de sentencia a través de un auto expreso, correspondiendo en este caso que el mandamiento de libertad sea emitido y ejecutado en forma inmediata, sin esperar la ejecutoria de dicho auto, ante una eventual objeción o impugnación al mismo’ (las negrillas corresponden al texto original).
Por lo que a partir de la jurisprudencia citada, se tiene establecido que, toda persona privada de su libertad que se beneficie con el perdón judicial, debe ser puesta en libertad de forma inmediata, sin ser necesaria la ejecutoria de la resolución que lo disponga, claro está, cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 368 del CPP, ya que de no ser así se lesionaría dicho derecho fundamental…”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de ninguna manera se justifica que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta que se ejecutorié la condena que le fue impuesta
- el condenado favorecido con perdón judicial
- 1)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR