SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

a)

El 30 de junio de 2016, el Consejo de Administración de COSETT Ltda., de acuerdo a lo determinado por el art. 39 del Estatuto Orgánico, convocó a la Asamblea General Ordinaria de Socios, estableciendo como orden del día:        a) Aprobación del Acta de la Asamblea Ordinaria anterior; b) Presentación de los informes Anuales de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Gestión 2015; c) Informe Auditado de la Gestión 2015; d) Informe Legal caso PHS; y,   e) Informe del Proceso Eleccionario de la Renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia. Según Acta Notarial, la misma se desarrolló fuera de toda norma legal, sin la presencia de ningún representante del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Tarija, con exabruptos, acusaciones infundadas vertidos por algunos asociados y por los ahora demandados, quienes a más de excluir los informes anuales de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la gestión 2015, modificaron el orden del día, a la siguiente manera: 1) Informe económico; y, 2) Elección del Comité de nominaciones, y su elección

Carlos Eduardo Morales Alcoreza, Ninfa Olarte Guevara, José Luís Patiño Añazgo, Wilner Gaid Velasco Vargas y Juan de Mata Suárez Mamani, todos miembros de la Junta Electoral 2016 de COSETT Ltda., a través de su abogado en audiencia pública informaron que: a) No existe vulneración de derecho alguno, toda vez que la elección de sus personas como miembros de la mencionada Junta Electoral 2016 de COSETT Ltda., se efectuó cumpliendo con los requisitos de ley; y,        b) Conforme el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debe declarar improcedente la demanda constitucional, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, ya que la accionante en sujeción a la Ley de Procedimiento Administrativo, con carácter previo a interponer la actual acción de amparo constitucional, debió haber utilizado el recurso jerárquico o el recurso de revocatorio contra la supuesta irregular convocatoria.

Respecto a la mencionada denuncia, cabe destacar que el Reglamento de elecciones de COSETT Ltda. de 9 de septiembre de 2015, en su art. 1.III sobre el principio de participación, establece que: “Las asociadas y asociados tienen derecho y obligación de participar a plenitud con absoluta libertad, en la conformación democrática de los órganos sociales de administración y fiscalización de COSETT R.L., con las únicas limitaciones y restricciones que determinen este Reglamento, el Estatuto de COSETT R.L. y la Ley N° 356”. A su vez, el art. 9, sobre las facultades de la junta electoral, señala entre otras: a) Dirigir el Proceso Electoral; y, b) Elaborar y publicar la convocatoria a elecciones.

Acorde a la normativa apuntada, también se colige que los demandados al establecer en la Base Tercera, como documentación mínima habilitante, para la postulación de Consejeras (os) Actuales y Anteriores, que: “Los consejeros actuales y los que hayan ejercido funciones en los últimos 3 años; para postularse, deben presentar certificación de la Gerencia General de COSETT respaldada en informes de la Gerencia Administrativa, Gerencia Comercial y/o Asesoría Legal según corresponda, actualizada a la fecha de publicación de la Convocatoria, que especifique: Constancia de Aprobación por parte de la Asamblea General de Asociados (os) de los estados financieros correspondientes a su última gestión en ejercicio…; vulneraron derechos de la accionante, toda vez que el referido requisito bajo la denominación de documentación habilitante, no se encuentra inmerso en el art. 19 del Reglamento de Elecciones, el cual contiene un catálogo de veinte requisitos para ser candidatas o candidatos para ser miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia y Duración de Mandato, en el que no se halla inmerso, el requisito de documentación mínima habilitante.