SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
i)
Sostiene que el 15 de diciembre de 2016, los demandados, emitieron Convocatoria para la Elección Parcial de los Miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de COSETT Ltda., para el periodo 2017 a 2019; dicha Convocatoria lo inhabilitó a participar en la referida elección, toda vez que el Reglamento de Elecciones, aprobado en Asamblea de Asociados de 9 de septiembre de 2015, establece que la composición del Consejo de Administración debe ser de siete consejeros y del Consejo de Vigilancia de cinco miembros, empero los miembros de la Junta Electoral 2016 COSETT Ltda., en clara violación a esa norma interna aprobada, obraron de manera ilegal y con exceso de poder, ya que dispusieron como Base Primera, que los cargos a elegir sean: i) De dos consejeros titulares y dos consejeros suplentes, ambos para el Consejo de Administración; y, ii) Un consejero titular y un consejero suplente, éstos para el Consejo de Vigilancia. Por otra parte, los demandados en dicha convocatoria, en la parte Base Tercera, referido a la postulación de consejero (os) actuales y anteriores, incluyeron de forma exclusiva como documentación mínima habilitante que los ex Consejeros de la Gestión 2011 - 2015, del cual formó parte, lo siguiente: “Los consejeros actuales y los que hayan ejercido funciones en los últimos 3 años; para postularse, deben presentar certificación de la Gerencia General de COSETT respaldada en informes de la Gerencia Administrativa, Gerencia Comercial y/o Asesoría Legal según corresponda, actualizada a la fecha de publicación de la Convocatoria, que especifique: Constancia de Aprobación por parte de la Asamblea General de Asociados (os) de los estados financieros correspondientes a su última gestión en ejercicio…”; requisito que no se halla contemplado en el art. 65 de la Ley General de Cooperativas (LGC), ni en el Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014. Finalmente señaló que los demandados, contrariando el art. 37 (Elección de los Consejos de la Administración y Vigilancia) del DS “1990”, introdujeron un sistema de votación, estableciendo equívocamente que cada asociado emita voto por cada una de las líneas telefónicas con las que cuenta.
La accionante alega la lesión al derecho y garantía al debido proceso, a la defensa, a ser elegida, a la participación, a la asociación, a ser oído y al sufragio; citando al efecto los arts. 8, 26, 115.I, 116.II, 117.I y II, 118, 119.I y II, 120, 121, 122, 178.I y 180 de la CPE; 8.1 y 2 incs. c), d) y e); 23.1 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Sin embargo, los demandados contrariando a dicho precepto, en la Convocatoria de 7 de diciembre de 2016, en la Base Primera, consagró cargos a elegir: i) Dos consejeros titulares y dos consejeros suplentes, ambos para el Consejo de Administración; ii) Un consejero titular para el consejo de vigilancia. Hecho por el cual, se advierte que los demandados al pretender emitir la convocatoria parcial para la Junta Electoral 2016 de COSETT Ltda., reduciendo los escaños tanto para la elección de miembros del consejo de administración y vigilancia, no solo actuaron de forma discrecional, sino que también de forma contraria a su propio reglamento.
- acción de amparo constitucional
- a)
- i)
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La garantía del debido proceso, su alcance y protección
- III. Principio de Participación
- Artículo 17.- (DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE VIGILANCIA).-
- Fragmento 15
- III.4. Análisis en el caso concreto
- III.4.1.
- CONFIRMAR en parte