SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2017-S3

Sucre, 13 de marzo de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:     Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez        

Acción de amparo constitucional

Expediente:                    17868-2017-36-AAC

Departamento:               Chuquisaca

En revisión la Resolución 11/2017 de 9 de enero, cursante de fs. 65 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Teresa Equise Colque contra Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 23 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 32 a 38; y, 42, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada como Psicóloga por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca en tres oportunidades, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios a plazo fijo: a) El primero RR.HH. 352/2014 del 11 de febrero al 31 de diciembre de 2014; b) El segundo RR.HH. 027/2015 desde el 8 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015. En ambas ocasiones como Técnico I de la Dirección de Atención a la Persona con discapacidad dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Social de esa entidad; y, c) El tercero DI.GE.S. RR.HH. 138/2016 desde el 5 de abril hasta el 31 de julio de 2016, como Técnico III del Programa de Protección Integral y Atención a la Primera Infancia dependiente de la dirección antes mencionada; posteriormente, mediante Cite: RR.HH. 250/2016 de 22 de junio le comunicaron la rescisión de su contrato “por factores de carácter institucional” (sic), atentando sus derechos a la estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”, por cuanto de manera unilateral y sin fundamento válido prescindieron de sus servicios sin que se haya cumplido el plazo estipulado en el último acuerdo.   

Ante tal situación, el 23 de junio de 2016 presentó dos notas dirigidas al hoy demandado y al Director General de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca por las que informó y adjuntó la documental pertinente acreditando que su persona se encontraba en estado de gestación, mismas que no merecieron respuesta alguna pese a sus constantes reclamos, motivo por el cual continuó presentando memoriales solicitando se deje sin efecto la rescisión del contrato, por lo que recién el 15 de agosto de ese año, fue notificada con la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A de 29 de julio de 2016, pronunciada por la misma autoridad ahora demandada, la cual resolvió revocar la rescisión unilateral del contrato y proceder a su reincorporación laboral hasta la culminación del último contrato, Resolución que en nada le favorece y que es vana la revocatoria por cuanto a la fecha de notificación ya había concluido el plazo de vigencia del mismo.

Frente a tales antecedentes, el 19 de septiembre de 2016 presentó memorial ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, en el cual solicitó se cite a la autoridad hoy demandada, a objeto de analizar la restitución a su fuente laboral en mérito a su estado de gravidez, siendo la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A atentatoria a sus derechos sociales y laborales ya que por su situación de madre gestante gozaría de inamovilidad laboral, pero no recibió respuesta hasta el 15 de noviembre del citado año, en la cual el Jefe Departamental de la referida entidad laboral, emitió una nota dirigida a la Directora del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca para que se digne en “remitir informe pormenorizado con relación al NO pago de salarios que corresponde a la ex funcionaria, debiendo adjuntar documentación pertinente…” (sic) en el plazo de setenta y dos horas, misma que no constituye una solución a su problemática, sino más bien una dilación innecesaria frente a los antecedentes ya cursantes y de pleno conocimiento de la citada Jefatura de Trabajo.

En su desesperación, el 23 de septiembre de 2016 presentó un memorial dirigido a la autoridad ahora demandada solicitando la reincorporación a su fuente laboral; empero, tampoco recibió respuesta, aumentando así su incertidumbre. Finalmente, ante la dejadez, insensibilidad, capricho e ilegalidad de la referida autoridad, el 7 de noviembre de igual año, presentó nuevo escrito reiterando lo impetrado, sin merecer respuesta alguna, motivo por el cual el 8 de diciembre de ese año, por nota dirigida a Asesoría General del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, pidió copia legalizada de la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A y su respectiva notificación a objeto de interponer la presente acción tutelar.          

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, al trabajo, a la vida, a un salario justo y a una vida digna, citando al efecto los arts. 46.I y 48.IV, V y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la “acción extraordinaria”, disponiendo: 1) La inmediata reincorporación a su fuente laboral en las mismas condiciones de su último contrato, hasta que el ser en gestación cumpla un año de edad; 2) La cancelación de todos los sueldos devengados; 3) El pago de aguinaldos y bonos correspondientes, así como de los subsidios de prenatalidad y lactancia; y, 4) El cumplimiento de todos los derechos y beneficios sociales actualizados a los cuales una trabajadora tiene derecho por imperio de la legislación nacional e internacional, sea con costas procesales, daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebradas las audiencias públicas el 6 y 9 de enero de 2017, la última para dirimir la presente acción tutelar, cursantes de fs. 54 a 61; y, 63 a 64 vta., presentes las partes accionante como demandada; y, ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo sostuvo que: i) Las formas de finalización de una relación laboral se encuentran en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) “…y no deja al libre albedrío de la entidad contratante…” (sic); ii) La Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A dispuso la reincorporación laboral solicitada solo hasta la culminación del último contrato; es decir, hasta el 31 de julio de 2016, sin pronunciarse sobre su estado de gravidez, ni cuál la valoración para no ampliar su relación contractual hasta el cumplimiento de un año de edad de su hijo/a; iii) Presentó  memorial ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca el 19 de septiembre de ese año, recién recibió respuesta el 15 de noviembre de dicho año, transcurriendo abundante tiempo sin que esta entidad se pronuncie sobre el fondo de la solicitud de reincorporación laboral, motivo por el cual verá la posibilidad de denunciar por incumplimiento de deberes; iv) Pese a los reclamos efectuados ante el ahora demandado, este solo dilató su situación indicando que su caso está en estudio; v) El art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 establece tres excepciones al derecho a la inamovilidad laboral, indicando que no se aplica a aquellos contratos que sean temporales, como a los que no tengan plazo de duración definido y así se aplicarían en el ámbito agrario en los tiempos de cosechas, por tanto son distintos los contratos a plazo fijo a los eventuales, pues en estos últimos las actividades desarrolladas no son propias; vi) No está impetrando un contrato indefinido, sino que se aplique la Norma Suprema y el principio indubio pro operario; y, vii) Presenta esta acción tutelar  sin perjuicio de otras vías que quedan abiertas. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes legales, mediante informe de 5 de enero de 2017, cursante de fs. 50 a 53 vta. -sin sello de recepción-, y en audiencia, señaló que: a) La accionante olvidó mencionar el contrato RR.HH. 027/2015, por el cual se procedió a la resolución del segundo contrato a plazo fijo suscrito, en consecuencia el mismo solo duró hasta el 11 de febrero de 2015, no pudiendo los contratos considerarse como simultáneos; b) Conforme al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no están sometidas a dicha norma ni a la Ley General del Trabajo, las personas que con carácter eventual o plazo fijo, para la prestación de servicios específicos se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable; la accionante prestó sus servicios conforme a contrato suscrito de forma eventual, por consiguiente no le corresponde acogerse a la inamovilidad laboral establecida en el art. 5 del DS 0012; c) La Cláusula Séptima del contrato DI.GE.S RR.HH. 138/2016, establece que el mismo no genera obligación de pago de beneficios sociales a la contratada ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación; sin embargo, tiene derecho al seguro social de salud de corto plazo, lo que es de pleno conocimiento de la  hoy accionante, quien sabía que sus labores eran mientras dure el proyecto o programa, razón por la cual no se encuentra en la posibilidad de realizar reclamo alguno bajo ninguna circunstancia ante autoridades judiciales ni extrajudiciales, peor aún pretender hacer prevalecer ciertos derechos que no le corresponden a través de una acción de amparo constitucional, que está reservada únicamente para casos específicos que tienen que ver con la restricción o supresión de derechos fundamentales; d) La estabilidad laboral, no está reconocida como derecho en la Constitución Política del Estado, por lo que mal podría ser reclamada, lo que sí está reconocido es el derecho a la inamovilidad laboral de la mujeres en estado de gestación, pero ello es aplicable con la reglamentación correspondiente establecida en el art. 5.II del citado DS 0012; e) El art. 233 de la CPE establece quienes son considerados servidores públicos y en concordancia con el art. 70 del EFP, indica que el funcionario público tendría que estar desempeñando sus funciones en la misma entidad de manera ininterrumpida por cinco o más años, pero en el presente caso la accionante prestó sus servicios de forma temporal o eventual; f) Respecto a los salarios adeudados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social reclamados, aguinaldos y bonos, la presente acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad y no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni cuantía de los pagos que pudieren corresponder, en este caso no se sabe cuánto tiempo trabajó la accionante, ni cuanto se canceló, por lo que en todo caso la nombrada puede acudir a las instancias pertinentes como la vía jurisdiccional ordinaria si considera afectados sus derechos; g) Respecto a los demás derechos reclamados, el contrato eventual concluyó y el mismo establecía que no correspondía el pago de ningún beneficio social, ni otro adicional. De la lectura del memorial de esta acción de defensa presentado por la accionante se advierte que no hizo referencia a que actos u omisiones ilegales o indebidos se habrían cometido, en efecto se establece que no hubo vulneración de derecho alguno con la emisión de la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A; el memorial presentado, refiere de manera genérica los derechos lesionados, sin mencionar la relación de causalidad con los hechos en los que supuestamente funda el mismo. En consecuencia no se cumplen los presupuesto legales exigidos para la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, establecidos en los arts. 30.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 77. 3, 4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), considerando que la solicitud de reincorporación laboral fue atendida en su oportunidad y en el marco de las disposiciones legales supra señaladas; asimismo del contenido de la presente acción tutelar, se tiene que la accionante no fija con exactitud cual la tutela que exige, por ende su acción de defensa no tiene fundamento ni asidero legal, debiendo denegarse la misma; h) El trabajo que tenía la accionante no era de un puesto laboral continuo, sino mientras dure el programa, considerando que se regían por su presupuesto, por lo que se dispuso su reincorporación laboral  hasta que dure su contrato; i) El contrato suscrito establecía la posibilidad de rescindir el mismo de manera unilateral en cualquier momento incluso antes del vencimiento del plazo establecido, y la cláusula contenida en este establecía la conformidad y aceptación; y, j) La accionante no utilizó los mecanismos idóneos de defensa, pues contra la resolución de contrato podía presentar un recurso de revocatoria y luego uno jerárquico.  

 

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Irma Vargas Lupa, no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar pese a su notificación cursante a fs. 47 vta.

I.2.4. Otras actuaciones

En audiencia los dos Vocales que conformaron el Tribunal de garantías, emitieron votos disidentes, Iván Fernando  Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se pronunció indicando que la accionante por su estado de gravidez no se encuentra obligada a cumplir el principio de subsidiariedad e ingresando al fondo de la causa indicó que considera evidente la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral consagrado en el art. 48.IV de la CPE, por lo que la nombrada debe ser reincorporada a su fuente laboral hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; por su parte Hugo Bernardo Córdova Egüez, Presidente de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental de Justicia, indicó que se aplica el principio de subsidiariedad porque la accionante de manera previa a interponer esta acción de amparo constitucional, acudió ante la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social, estando pendiente de resolución la solicitud presentada; asimismo indicó que los antecedentes muestran que la hoy accionante, habría solicitado el pago de sus haberes en base a la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A que ahora se observa, por lo cual, existirían actos consentidos, lo que se constituye en una causal de improcedencia conforme al art. 53.2 del CPCo, ante lo manifestado por los Vocales se convocó a Rodrigo Miranda Flores, Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda “de turno”, quien dirimió los votos.

 

I.2.5. Resolución

La Sala de turno -por vacación- Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2017 de 9 de enero, cursante de fs. 65 a 67 vta., con el voto disidente de Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal  de la Sala Civil, Comercial y Familiar  Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, denegó la tutela solicitada, fundamentando que la accionante, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 28699, modificado por el Decreto Supremo 0495, a través de memorial de 19 de septiembre de 2016 acudió ante la respectiva Jefatura Departamental, impetrando la restitución a su fuente laboral hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad y se cancelen sus sueldos devengados, solicitud que no mereció respuesta a más del requerimiento de informe a la Dirección del SEDEGES, dependiente de la entidad ahora demandada respecto al pago de salarios de la nombrada, el cual no constituyó una solución a lo peticionado, constatándose de ello que lo impetrado en vía administrativa laboral aún se encuentra pendiente de resolución, lo cual impide activar la vía constitucional de manera directa pese al estado de gestación de la hoy accionante, conforme estableció la SCP 0585/2016-S2 de 30 de mayo en un caso similar, todo con el fin de evitar la duplicidad de fallos.     

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan tres contratos de prestación de servicios a plazo fijo, suscritos entre Paola Teresa Equise Colque -ahora accionante-  y Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -ahora demandado-, a) El primero RR.HH. 352/2014 con vigencia del 11 de febrero al 31 de diciembre de 2014 (fs. 1 a 2); b) El segundo RR.HH. 027/2015 desde 8 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015, en ambas ocasiones como Técnico I de la Dirección de Atención a la Persona con discapacidad dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Social esa entidad (fs. 3 a 4); y, c) El tercero DI.GE.S. RR.HH. 138/2016 desde el 5 de abril hasta el 31 de julio de 2016, como Técnico III del Programa de Protección Integral y Atención a la Primera Infancia dependiente de la dirección antes mencionada; por el que se la designó cómo Técnico III del Programa de Protección Integral y Atención a la primera Infancia de la citada entidad (fs. 5 a 6), en todos estos documentos se hizo la  aclaración de que no se reconoce la tácita reconducción del contrato.

 

II.2.  Por Cite RR.HH. 250/2016 de  22 de junio de 2016  se puso en conocimiento de la hoy accionante que el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca rescindió del contrato DI.GE.S. RR.HH. 138/2016 en aplicación de la Cláusula Octava del mismo, dando por concluída la relación laboral (fs. 8).

II.3.  Constan dos notas presentadas ambas el 23 de junio de 2016, por las cuales la ahora accionante se dirigió a la autoridad demandada indicando que se encuentra en periodo de gestación por lo que estaría amparada en la Ley General del Trabajo y la Constitución Política del Estado (fs. 9 y 10).

II.4.  A través de memorial presentado el 4 de julio de 2016, ante la autoridad ahora demandada, la hoy accionante solicitó se deje sin efecto la recisión de contrato por su estado de gravidez, a cuyo efecto adjuntó informe médico emitido el 30 de junio del referido año por la Caja de Salud “CORDES” (fs. 11 a 13).

II.5.  Consta Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A de 29 de julio de 2016,  por la que se resuelve revocar la determinación asumida en el Cite RR.HH. 250/2016 y proceder con la reincorporación laboral de la ahora accionante hasta la culminación del contrato DI.GE.S. RR.HH. 138/2016;  (fs. 15 a 19), Resolución que fue notificada el 15 de agosto de ese año (fs. 19 vta.).

II.6.  El 19 de septiembre de 2016, la ahora accionante, presentó memorial a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, solicitando se cite a su empleador a objeto de que sea restituida a su fuente laboral hasta que su hija/o cumpla un año de edad y se le cancelen sus sueldos devengados (fs. 20 a 21).

II.7.  Por memoriales de  23 de septiembre, 19 de octubre y 7 de noviembre de 2016, la hoy accionante impetró nuevamente a la autoridad ahora demandada su reincorporación laboral. Ante la falta de respuesta a sus solicitudes, la hoy accionante reiteró a la entidad empleadora su reincorporación a su fuente laboral hasta el cumplimiento de un año de edad de su hija/o (fs. 22 a 25 y 27 a 28).

II.8.  Mediante nota de 26 de octubre de 2016, la hoy accionante se dirigió al Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, solicitando la cancelación de su salario hasta la culminación de su contrato, conforme a lo establecido en la Resolución CH 212-A, argumentando que hasta esa fecha -25 ese mes y año- no recibió respuesta clara sobre si corresponde o no la cancelación de su salario (fs. 26).

II.9.  El 15 de noviembre de 2016, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social  de Chuquisaca por CITE OF. M.T.E.P.S./J.D.T.CH./DESP/ 432/16, solicitó la remisión de informe pormenorizado a la Directora del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, sobre el no pago de los salarios que le corresponden a la hoy accionante, por ocho días del mes de junio y todo el mes de julio de ese año conforme la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A (fs. 29).

 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante señala como lesionados sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, al trabajo, a la vida, a un salario justo y a una vida digna, dado que habiendo suscrito tres contratos de trabajo a plazo fijo con la autoridad hoy demandada, el último con vigencia hasta el 31 de julio de 2016 fue rescindido; pese a que reclamó su reincorporación haciendo conocer su estado de gravidez, recién el 15 de agosto del referido año, fue notificada con la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A, por la cual solo dispuso su reincorporación hasta el cumplimiento del contrato de trabajo; es decir, hasta el 31 de julio de 2016; a pesar de acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, esta entidad solo emitió una citación al empleador para que remita informe relacionado al pago de salarios que le corresponde, por lo que acude a esta instancia solicitando la reincorporación a su fuente laboral hasta que su hijo/a cumpla el año de edad, más el pago de todos sus derechos laborales que cree le corresponden. 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Cumplimiento de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en los casos de mujeres embarazadas y/o madres de un niño menor de un año, cuando se haya abierto una vía de solución idónea y la misma este pendiente de resolución

Si bien la SCP 0673/2013-L de 18 de julio, en el análisis de la problemática planteada, estableció que: «“‘Precisada la naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional y los principios que permiten la activación de la protección que brinda, cabe resaltar que, cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.

En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó’”».

Sin embargo, pese a que la jurisprudencia de este Tribunal, refirió la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas y/o madres de un niño menor de un año, ello no puede contraponerse al cumplimiento de las otras reglas que hacen al citado principio, que clara y específicamente establecen que para los casos en los cuales se hubieren utilizado medios o recursos ordinarios o administrativos en las vías correspondientes. Así la SC 0552/2003-R de 29 de abril  en relación a lo mencionado, sostiene que estos  “…deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente.

De acuerdo al entendimiento citado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, estableciendo que: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido, la SCP 0585/2016-S2 de 30 de mayo, en el análisis del caso concreto de un tema laboral y de seguridad social, en el cual se constató que la impetrante de tutela estando amparada en la excepción al cumplimiento del principio de subsidiariedad, antes de interponer la acción de amparo constitucional, acudió con su reclamo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; concluyó que la vía administrativa laboral está abierta y es la idónea, para la resolución del conflicto suscitado, y al haberse acudido alternativamente a la jurisdicción constitucional, la misma “…se ve impedida de pronunciarse para evitar la duplicidad de fallos a ser emitidos en las vías laboral y constitucional; pues si bien es cierto, que respecto a la mujer trabajadora embarazada o con un hijo o hija menor de un año de edad es aplicable la excepción a la subsidiaridad de la presente acción de defensa, no es menos evidente que al haber activado la vía laboral con carácter previo y estar pendiente de resolución, por el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en el caso concreto, es de aplicación la jurisprudencia citada precedentemente, en el Fundamento Jurídico III.2 ut supra que es expresa al señalar que cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, no es viable la procedencia de la acción de amparo constitucional” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.   Análisis del caso concreto

La accionante señala como lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que, habiendo sido contratada eventualmente por la autoridad ahora demandada mediante tres contratos a plazo fijo, siendo el último denominado DI.GE.S. RR.HH. 138/2016, con una duración hasta el 31 de julio de 2016, fue notificada con el cite RR.HH. 250/2016 de 22 de junio, por el cual le comunicaron la rescisión del último contrato en aplicación de la Cláusula Octava del mismo, motivo por el cual, al día siguiente presentó una nota solicitando su reincorporación argumentando encontrarse en periodo de gestación. Luego, el 15 de agosto de 2016, fue notificada con la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A de 29 de julio de ese año, que resolvió revocar la determinación asumida y proceder a su reincorporación laboral hasta la culminación del contrato; es decir, hasta el 31 de julio del mismo año, determinación que la nombrada considera lesiva a sus derechos, pues cree que corresponde su contratación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, motivo por el cual acudió ante la entidad empleadora para que su solicitud de reincorporación sea atendida; sin embargo, no mereció respuesta. Manifiesta también que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, instancia en la cual después de mucho tiempo, solamente se emitió una carta solicitando información sobre el pago de sus salarios de 8 días de junio y todo el mes de julio de 2016, conforme a la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A.

Por su parte, la autoridad demandada señaló que mediante nota RR.HH. 027/2015, se procedió a la resolución del segundo contrato a plazo fijo suscrito, por lo que no existieron contratos simultáneos, así como que el trabajo que desarrolló la hoy accionante, no era de un puesto laboral contínuo, sino mientras “dure el programa”; que conforme al art. 6 de la EFP, no están sometidas esa norma ni a la Ley General del Trabajo las personas que con carácter eventual o plazo fijo, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y que conforme al art. 5.II del DS 0012, no le corresponde a la accionante acogerse a la inamovilidad laboral.

Al respecto, la jurisprudencia de este tribunal, fue uniforme al señalar que la inamovilidad  laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral; asimismo en los casos en los cuales los trabajadores sometidos a despidos injustificados, hayan acudido ante la repartición departamental o regional respectiva de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para obtener el cumplimiento de sus derechos laborales, esta jurisdicción se encuentra habilitada únicamente para resguardar el cumplimiento de las Conminatorias de reincorporación emitidas por dicha instancia administrativa laboral, siempre y cuando las mismas se encuentren debidamente fundamentadas y respaldadas en el marco de la normativa y jurisprudencia aplicable.

En el marco expuesto, cabe aclarar que si bien es evidente que cuando se trate de proteger -en los casos que corresponda- los derechos reclamados por una mujer embarazada y/o madre de un niño menor de un año, puede abstraerse la aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional; es decir, que no es necesario agotar las instancias administrativas u ordinarias antes de acudir ante este Tribunal; sin embargo, dicha excepción no es procedente cuando la persona que cree afectados sus derechos, de manera previa a interponer la presente acción tutelar, abrió la competencia de la instancia pertinente e idónea para atender los reclamos planteados, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Conforme a lo señalado, se observa que la accionante de manera previa a interponer la presente acción de defensa, acudió ante el Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca,  solicitando se cite al hoy demandado, a objeto de que pueda ser restituida a su fuente laboral hasta que su hija/o cumpla un año de edad, y se le cancelen sus sueldos devengados, conforme se evidencia del memorial presentado ante dicha repartición administrativa  el 19 de septiembre de 2016 (Conclusión II.6.); en cuya instancia, la causa presentada se encuentra pendiente de resolución, habiéndose emitido hasta el momento de interposición de la presente acción tutelar, la nota con CITE OF. M.T.E.P.S./J.D.T.CH./DESP/ 432/16 de 15 de noviembre de 2016, por la cual esa instancia, solicitó informe a la Directora del SEDEGES del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, sobre el no pago de los salarios que le corresponden a la hoy accionante, por ocho días del mes de junio y todo el mes de julio de 2016 conforme la Resolución CH 212-A (Conclusión II.6).

Entonces, siendo evidente que la ahora accionante de manera previa a  aperturar la competencia de este Tribunal, acudió con el mismo reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca; sin embargo, corresponde que en dicha repartición concluya el trámite de la causa iniciada, debiendo  en esa instancia otorgarse una respuesta a la solicitud de reincorporación laboral presentada, todo en el marco de su competencia y de la normativa y jurisprudencia aplicable; asimismo, atender los demás reclamos planteados referidos al pago de los sueldos devengados, aguinaldos, bonos correspondientes; y, los subsidios de prenatalidad y lactancia, así como el cumplimiento de todos los derechos y beneficios sociales actualizados.

Conforme a todo lo expuesto, en el caso concreto, corresponde que la accionante agote la vía abierta, en la cual podrá obtener la materialización de los derechos que le correspondan.

  Por otro lado, este Tribunal evidencia el incumplimiento de plazos al procedimiento de reincorporación laboral que inició la ahora accionante ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, pues de los datos del proceso se evidencia que la solicitud de reincorporación por la cual la ahora accionante impetró a dicha repartición se resguarde su derecho a la inamovilidad laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad, fue presentada el 19 de septiembre de 2016 (Conclusión II.6), pero extrañamente hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa dicha solicitud no fue resuelta,  limitándose Juan Pablo Yucra Gamboa -Jefe de la citada institución laboral- a solicitar un informe al hoy demandado recién el 15 de noviembre de igual año (Conclusión II.9), sin haber dado una respuesta a dicha solicitud ni aun a tiempo de la interposición de la presente acción, -20 de diciembre del citado año-, inobservando con ello que los plazos para la protección de los derechos laborales deben ser inmediatos, razón por la cual esta Sala dispone la remisión de antecedentes del presente caso al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de que la Máxima Autoridad de dicho Ministerio investigue las causas de dilación advertida en el trámite de reincorporación iniciado por la hoy accionante ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CORRESPONDE A LA SCP 0172/2017-S3 (Viene de pág.12).

    CONFIRMAR la Resolución 11/2017 de 9 de enero, cursante de fs. 65 a 67 vta., pronunciada por la Sala de turno -por vacación- Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

    Disponer que por Secretaría General de este Tribunal se proceda a la remisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y antecedentes del presente caso ante el  Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de que la Máxima Autoridad de dicho Ministerio investigue las causas de dilación advertida en el trámite de reincorporación iniciado por la accionante ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

            Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



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