SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
denegó
La Sala de turno -por vacación- Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2017 de 9 de enero, cursante de fs. 65 a 67 vta., con el voto disidente de Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, denegó la tutela solicitada, fundamentando que la accionante, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 28699, modificado por el Decreto Supremo 0495, a través de memorial de 19 de septiembre de 2016 acudió ante la respectiva Jefatura Departamental, impetrando la restitución a su fuente laboral hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad y se cancelen sus sueldos devengados, solicitud que no mereció respuesta a más del requerimiento de informe a la Dirección del SEDEGES, dependiente de la entidad ahora demandada respecto al pago de salarios de la nombrada, el cual no constituyó una solución a lo peticionado, constatándose de ello que lo impetrado en vía administrativa laboral aún se encuentra pendiente de resolución, lo cual impide activar la vía constitucional de manera directa pese al estado de gestación de la hoy accionante, conforme estableció la SCP 0585/2016-S2 de 30 de mayo en un caso similar, todo con el fin de evitar la duplicidad de fallos.
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Otras actuaciones
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad
- deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- no es menos evidente que al haber activado la vía laboral con carácter previo y estar pendiente de resolución, por el carácter vinculante
- III.2. Análisis del caso concreto
- recién el 15 de noviembre de igual año
- 2º