SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

a)

Fue contratada como Psicóloga por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca en tres oportunidades, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios a plazo fijo: a) El primero RR.HH. 352/2014 del 11 de febrero al 31 de diciembre de 2014; b) El segundo RR.HH. 027/2015 desde el 8 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015. En ambas ocasiones como Técnico I de la Dirección de Atención a la Persona con discapacidad dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Social de esa entidad; y, c) El tercero DI.GE.S. RR.HH. 138/2016 desde el 5 de abril hasta el 31 de julio de 2016, como Técnico III del Programa de Protección Integral y Atención a la Primera Infancia dependiente de la dirección antes mencionada; posteriormente, mediante Cite: RR.HH. 250/2016 de 22 de junio le comunicaron la rescisión de su contrato “por factores de carácter institucional” (sic), atentando sus derechos a la estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”, por cuanto de manera unilateral y sin fundamento válido prescindieron de sus servicios sin que se haya cumplido el plazo estipulado en el último acuerdo.   

Ante tal situación, el 23 de junio de 2016 presentó dos notas dirigidas al hoy demandado y al Director General de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca por las que informó y adjuntó la documental pertinente acreditando que su persona se encontraba en estado de gestación, mismas que no merecieron respuesta alguna pese a sus constantes reclamos, motivo por el cual continuó presentando memoriales solicitando se deje sin efecto la rescisión del contrato, por lo que recién el 15 de agosto de ese año, fue notificada con la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A de 29 de julio de 2016, pronunciada por la misma autoridad ahora demandada, la cual resolvió revocar la rescisión unilateral del contrato y proceder a su reincorporación laboral hasta la culminación del último contrato, Resolución que en nada le favorece y que es vana la revocatoria por cuanto a la fecha de notificación ya había concluido el plazo de vigencia del mismo.

Frente a tales antecedentes, el 19 de septiembre de 2016 presentó memorial ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, en el cual solicitó se cite a la autoridad hoy demandada, a objeto de analizar la restitución a su fuente laboral en mérito a su estado de gravidez, siendo la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A atentatoria a sus derechos sociales y laborales ya que por su situación de madre gestante gozaría de inamovilidad laboral, pero no recibió respuesta hasta el 15 de noviembre del citado año, en la cual el Jefe Departamental de la referida entidad laboral, emitió una nota dirigida a la Directora del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca para que se digne en “remitir informe pormenorizado con relación al NO pago de salarios que corresponde a la ex funcionaria, debiendo adjuntar documentación pertinente…” (sic) en el plazo de setenta y dos horas, misma que no constituye una solución a su problemática, sino más bien una dilación innecesaria frente a los antecedentes ya cursantes y de pleno conocimiento de la citada Jefatura de Trabajo.

En su desesperación, el 23 de septiembre de 2016 presentó un memorial dirigido a la autoridad ahora demandada solicitando la reincorporación a su fuente laboral; empero, tampoco recibió respuesta, aumentando así su incertidumbre. Finalmente, ante la dejadez, insensibilidad, capricho e ilegalidad de la referida autoridad, el 7 de noviembre de igual año, presentó nuevo escrito reiterando lo impetrado, sin merecer respuesta alguna, motivo por el cual el 8 de diciembre de ese año, por nota dirigida a Asesoría General del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, pidió copia legalizada de la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A y su respectiva notificación a objeto de interponer la presente acción tutelar.          

Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de sus representantes legales, mediante informe de 5 de enero de 2017, cursante de fs. 50 a 53 vta. -sin sello de recepción-, y en audiencia, señaló que: a) La accionante olvidó mencionar el contrato RR.HH. 027/2015, por el cual se procedió a la resolución del segundo contrato a plazo fijo suscrito, en consecuencia el mismo solo duró hasta el 11 de febrero de 2015, no pudiendo los contratos considerarse como simultáneos; b) Conforme al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no están sometidas a dicha norma ni a la Ley General del Trabajo, las personas que con carácter eventual o plazo fijo, para la prestación de servicios específicos se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable; la accionante prestó sus servicios conforme a contrato suscrito de forma eventual, por consiguiente no le corresponde acogerse a la inamovilidad laboral establecida en el art. 5 del DS 0012; c) La Cláusula Séptima del contrato DI.GE.S RR.HH. 138/2016, establece que el mismo no genera obligación de pago de beneficios sociales a la contratada ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación; sin embargo, tiene derecho al seguro social de salud de corto plazo, lo que es de pleno conocimiento de la  hoy accionante, quien sabía que sus labores eran mientras dure el proyecto o programa, razón por la cual no se encuentra en la posibilidad de realizar reclamo alguno bajo ninguna circunstancia ante autoridades judiciales ni extrajudiciales, peor aún pretender hacer prevalecer ciertos derechos que no le corresponden a través de una acción de amparo constitucional, que está reservada únicamente para casos específicos que tienen que ver con la restricción o supresión de derechos fundamentales; d) La estabilidad laboral, no está reconocida como derecho en la Constitución Política del Estado, por lo que mal podría ser reclamada, lo que sí está reconocido es el derecho a la inamovilidad laboral de la mujeres en estado de gestación, pero ello es aplicable con la reglamentación correspondiente establecida en el art. 5.II del citado DS 0012; e) El art. 233 de la CPE establece quienes son considerados servidores públicos y en concordancia con el art. 70 del EFP, indica que el funcionario público tendría que estar desempeñando sus funciones en la misma entidad de manera ininterrumpida por cinco o más años, pero en el presente caso la accionante prestó sus servicios de forma temporal o eventual; f) Respecto a los salarios adeudados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social reclamados, aguinaldos y bonos, la presente acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad y no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni cuantía de los pagos que pudieren corresponder, en este caso no se sabe cuánto tiempo trabajó la accionante, ni cuanto se canceló, por lo que en todo caso la nombrada puede acudir a las instancias pertinentes como la vía jurisdiccional ordinaria si considera afectados sus derechos; g) Respecto a los demás derechos reclamados, el contrato eventual concluyó y el mismo establecía que no correspondía el pago de ningún beneficio social, ni otro adicional. De la lectura del memorial de esta acción de defensa presentado por la accionante se advierte que no hizo referencia a que actos u omisiones ilegales o indebidos se habrían cometido, en efecto se establece que no hubo vulneración de derecho alguno con la emisión de la Resolución Administrativa Gubernamental CH 212-A; el memorial presentado, refiere de manera genérica los derechos lesionados, sin mencionar la relación de causalidad con los hechos en los que supuestamente funda el mismo. En consecuencia no se cumplen los presupuesto legales exigidos para la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, establecidos en los arts. 30.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 77. 3, 4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), considerando que la solicitud de reincorporación laboral fue atendida en su oportunidad y en el marco de las disposiciones legales supra señaladas; asimismo del contenido de la presente acción tutelar, se tiene que la accionante no fija con exactitud cual la tutela que exige, por ende su acción de defensa no tiene fundamento ni asidero legal, debiendo denegarse la misma; h) El trabajo que tenía la accionante no era de un puesto laboral continuo, sino mientras dure el programa, considerando que se regían por su presupuesto, por lo que se dispuso su reincorporación laboral  hasta que dure su contrato; i) El contrato suscrito establecía la posibilidad de rescindir el mismo de manera unilateral en cualquier momento incluso antes del vencimiento del plazo establecido, y la cláusula contenida en este establecía la conformidad y aceptación; y, j) La accionante no utilizó los mecanismos idóneos de defensa, pues contra la resolución de contrato podía presentar un recurso de revocatoria y luego uno jerárquico.