SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
1)
Víctor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía Martínez, Félix Condori Quispe, Ubaldo Isidro Espino Mamani, miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante su representante, en audiencia manifestaron que: 1) Durante todo el proceso disciplinario se han respetado los plazos procesales, asimismo, la emisión de los Instructivos 003/2012 que suspende los plazos por hechos luctuosos donde se sustrajeron cuadernos procesales, quemado muebles, agredido a los miembros de los Tribunales Disciplinarios -tanto departamental como Superior- y 002/2014 que da continuidad a las causas, por lo que una vez reanudado el plazo, el Fiscal Policial a cargo del proceso disciplinario en cuestión derivó el cuaderno de investigaciones al Tribunal Disciplinario Departamental, las dilaciones posteriores son atribuibles a las suspensiones a las audiencias desde julio de 2015 “hasta la fecha”, de forma posterior, tras acudir todos los coprocesados a las audiencias presentaron excepción de prescripción, que después de una mala valoración por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental la conceden, decisión que tras ser apelada, aplicando el criterio jurídico y jurisprudencia constitucional, fue revocada mediante Auto Motivado 008/2016; 2) Sobre la supuesta falta de notificaciones, alega que de la revisión personal que realizó al cuaderno de investigaciones, evidenció que si se cumplieron con las mismas; y, 3) Debe considerarse que el Auto Motivado que alegan ser lesivo se constituye en una Resolución intermedia, por cuanto aún no se les sancionó, ante lo que corresponde esperar la constitución de los Tribunales Disciplinarios Departamentales, con lo que se muestra el incumplimiento al principio de subsidiariedad.
En tal sentido, inicialmente se tiene que los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana, por Auto Motivado 003/2016, con la disidencia de uno de sus miembros, tomando en cuenta las alegaciones expuestas por los acusados, declararon probada la excepción de prescripción presentada por los acusados -incluido el hoy accionante- e improbado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el accionante, señalando que en el caso, ciertamente existió demora en la tramitación del proceso, a consecuencia del accionar de los Tribunales de las gestiones 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Decisión contra la cual, la Fiscalía Policial presentó recurso de apelación, expresando los siguientes agravios: 1) Los hechos cometidos por los procesados se realizaron el 2011 y el inicio de la investigación data de 16 de abril de 2012, interrumpiendo el término de la prescripción al no haber transcurrido los dos años previstos por el art. 53 de la LRDPB; por otro lado, al ser hechos vinculados a la corrupción, serían imprescriptibles conforme a lo previsto por el art. 112 de la CPE; 2) Se señaló que los Tribunales de las anteriores gestiones, serían los causantes de la dilación del proceso; sin embargo, conforme al formulario de denuncia la apertura del proceso que data del 14 de abril del 2012, no está determinado cómo el Tribunal de la gestión 2011 hubiese incurrido en dilación; y, 3) Los coprocesados Juan Américo López Canchari y Luis Alberto Vela Fuertes, fueron declarados rebeldes, por lo que en relación a estos, el Auto motivado apelado no se refiere en lo absoluto, dejándolos en un suspenso procesal; y si bien el Fiscal Policial presentó el recurso de reposición a efectos de que se enmiende tal extremo, no se dio curso al mismo.
1º REVOCAR la Resolución 10/2017 de 9 de enero, cursante de fs. 860 a 866, pronunciada por la Sala de turno -por vacación- Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en relación al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- al momento de anular la boleta de infracción No SRIE B-10 numero de Boleta 293183
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el principio de razonabilidad
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”.
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente